- Jue Jun 30, 2005 19:50
#108533
Como curiosidad y no entiendo de leyes
SENTÈNCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna el Decreto 166/1998, de 3 de Julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, en cuanto se refiere a las disposiciones que en el mismo se contienen sobre las características de las pistas y caminos por los que pueden circular las motocicletas,automóviles y vehículos asimilados (artículo 5 1, apartados b y c;). y a la exigencia de fianzas a los promotores de una competición deportiva celebrada en el medio natural (artículo 29.1).
SEGUNDO.- Como cuestión previa debe descartarse le existencia de la causa de inestabilidad del recurso que postula la Administración demandada en su escrito de constetación, al amparo de lo dispuesto 69.b) de la vigente Ley Jurisdiccional en relación con el 82.b) de la precedente, por falta de representación del Presidente de la entidad actora. Consta acreditado en autos que la Junta Directiva de dicha asociación, órgano estatutariamente facultado para ello, acordó la interposición del presente recurso en la sesión celebrada en 30 de julio de 1998, según resulta de los documentos presentado por la representaicón de la actora el 21 de febrero de 2000. En consecuencia, ha de estimarse subsanado cualquier defecto de que, sobre este punto, pudiera adolecer el escrito de interposicón del recurso.
TERCERO.- El artículo 6 de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, establece en su apartado 2º que, en los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales se autoriza la circulación por las pistas y caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros.
Sin embargo, el Decreto impugnado, por el que se procede al desarrollo reglamentario de aquella Ley, modifica claramente lasprescripciones de dicho preceptolegal, al establecer en su artículo 5.1, apartados b) y c) , que queda prohibida con carácter general la cirulación de motocicletas y vehíuclos asismlados por las pistas y caminos de anchura inferor a 2 metros, y de los automóviles y vehículos asimilados por los viales de anchura inferior a 3 metros, expecto en las pistas de desembosque, en las que se autoriza la realización de trabajos forestales.
Resulta evidente que, en tanto la Ley 9/1995 sólo autoriza la ciurcluación por los caminos forestales que se ahellen pavimentados o, en otrocaso, cuando sean de anchura igual o superior a 4 metros, el reglamento impugnado restringe la prohibición a los caminos de un ancho inferior a 2 o 3 metros, según se trate de la circulación de motocicletas o de automóviles, sin consideración alguna al hecho de si se hallan o no paviemtnados. En consecuencia, el Decreto impugnado resulta en este punto nulo de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.2. de la ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CUARTO.- En cuanto se refiere al segundo de los puntos discutidos, procede estimar igualmente el recurso, toda vez que el artículo 24.3 de la Ley 9/1995 establece de forma taxativa que, para garantizar la repacarsción de posibles daños o perjuicidos al meido natural durante las competiciones deportivas,el Ayuntamiento respectivo, o en su caso el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el trámite que se establecerá por el reglamento debe exigir el depósito de una fianza previa.
Ello no obstante, el reglamento impugnado convierte dicha exigencia obligatoria ("debe exigir") en meramente facultativa, al establecer en su artículo 29.1 que con la finalidad antes referida, los Ayuntamientos podrán ordenar a los promotores la constitución de una fianza, y en los mismos términos se dispone que los Ayuntamientos podrán solicitar que la fianxa la fije el departamento de Agricultura, si la prueva deportiva afecta a más de untérmino municipal.
En consecuencia, procede estimar en sus propios términos el presente recurso, al resultar igualment nula de pleno derecho la disposicón reglamentaria impugnada.
QUINTO.- No es de apreciar especial temeridada ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
La reproducció del texte queda expressament autoritzada, sempre que s'indiqui la procedència.
© DEPANA, 2003
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