angelgas escribió: PROHIBIDA LA CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL (EXCEPTO VEHICULOS AUTORIZADOS)
Así de claro, lo que me extraña es que a día de hoy, después de todo lo que se ha hablado de la famosa
LEY DE MONTES todavía haya gente que no lo tenga claro. Por cierto, para el que no lo sepa, la primera y única restricción de la circulación
"sólo en el verano" fué la consecuencia inmediata del famoso incendio de Guadalajara de julio del 2005, donde la imprudencia de unos domingueros con su barbacoa, provocó un incendio con el resultado de 11 muertos de los equipos de extinción. Bueno, pues la segunda consecuencia del famoso incendio fue la modificación de la ley de montes en abril del 2006, que es la que nos prohibe la circulación por esos terrenos en cualquier época del año:
LEGISLACION NACIONAL
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes ……
CAPITULO V
Uso social del monte
Artículo 54 bis. Acceso público.
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2.
La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil. ………
Y SEGÚN LA LEY DE MONTES:
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
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TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y conceptos generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.»
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.
Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.
2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les será de aplicación esta ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.
3. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley en lo que no sea contrario a aquélla.
4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla.
……
Artículo 5. Concepto de monte.
1.
A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas .
Tienen también la consideración de monte:
a)
Los terrenos yermos, roquedos y arenales .
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.
2. No tienen la consideración de monte:
a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
Aquí está todo el texto:
LEY DE MONTES:
http://civil.udg.edu/normacivil/estatal ... L43-03.htm
MODIFICACIÓN:
http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/L10-06.htm
RESUMIENDO:
La circulación con vehículos a motor por pistas forestales (que recorren terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, incluidos los terrenos yermos, roquedos y arenales) situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado.
CONCLUSION:
Esta prohibida, salvo autorización expresa, la circulación con vehículos a motor de particulares sin derechos de paso por pistas forestales en todo el territorio nacional.
Saludos.
PD:
Canijito, esta es una cruz que te va a tocar llevar toda la vida, pero como ya te dije en su dia sigue con por tus aportaciones, que por tu condición profesional puedes aclarar no pocas dudas, y de paso dignificar tu profesión (hay alguno que no distingue entre quien redacta y aprueba las leyes y quien tiene por función garantizar su cumplimiento, esté o no de acuerdo con ellas). Saludos.