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By iri
#235677
buenas, buscando buscando me he encontrado con la lejislacion por comunidades esplicada de manera entendible creo, de momento ahi van las de Madrid y Cataluña espero sirva de algo, auque esa un toston.

LEGISLACIÓN MADRID
RESUMEN LEGISLACIÓN NACIONAL
Las normas de carácter general que nos afectan cuando circulamos fuera de asfalto son, además de las mismas que en carretera, las siguientes:
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
En esta norma legal se regulan las vías históricas usadas para el tránsito ganadero y considera incompatible, de forma expresa, la circulación de vehículos a motor por las mismas, excepto cuando se trate de usos rurales o ganaderos, vigilancia y emergencias.
La Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio.
La Ley de Costas, aplicable en todo el territorio español prohíbe expresamente la circulación de vehículos por las playas, dunas, etc. y hace su definición en varios puntos del articulado, quedando éstas muy definidas y ocupando, en ocasiones más terrenos que el ocupado por la arena. Es importante resaltar que en muchas playas no se señala la prohibición en cartel alguno, pero esto no es un requisito necesario al estar establecida la prohibición expresa en la Ley.
Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
En esta Ley básica se definen lo que son los espacios protegidos en España y las diferentes categorías de protección de las especies.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Sustituye a la antigua Ley de Montes del 53 y también deroga la Ley 81/68 de Incendios Forestales. La Ley de Montes regula expresamente la circulación de vehículos por el monte mediante la última modificación introducida. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.



MADRID

LAS CLAVES
Según Decreto 110/1988 Circulación y práctica de deportes con vehículos de motor de 18 de octubre, la circulación por los montes a cargo de la Comunidad de Madrid está prohibida, salvo por aquellos lugares especialmente acondicionados y debidamente señalizados. Por lo tanto, ciñéndonos a la legalidad vigente sólo podremos circular por terrenos privados o por pistas que no discurran por terrenos forestales, es decir caminos vecinales.

LEGISLACIÓN ESPECÍFICA
Existe la creencia de que sólo está prohibido transitar por el interior de nuestros parques naturales y que, sin embargo, sí se puede hacer por las zonas que carecen de protección ambiental. Craso error. La jefa de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Carmen Fernández, nos saca de dudas: “Está absolutamente prohibido circular por todo el territorio madrileño, protegido o no, salvo en lugares especialmente habilitados”.
La legislación, una de las más restrictivas de España, no deja lugar a dudas. El Decreto 110/1988, de 27 de octubre, Circulación y práctica de deportes con vehículos de motor, establece ya en su Art. 1º que “Con carácter general, la circulación de vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid se limita a las vías de tránsito autorizadas y a las áreas específi camente acondicionadas o que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización. La circulación por tales lugares se realizará en las condiciones y a las velocidades reglamentarias”.
El coordinador de la Dirección General de Medio Natural, Pedro Irastorza, confirma que el decreto prescribe que “con carácter general, la circulación se limita a las vías de tránsito autorizadas y acondicionadas. Fuera de esas vías está prohibido”.
En algunas comunidades se ha aprobado recientemente una legislación similar a la de Madrid, pero, hasta la fecha, su aplicación es mucho más laxa, debido, principalmente, a que la presión humana sobre el medio natural en la CAM es mucho mayor que en otros lugares.

LEGISLACIÓN GENERAL
La Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias regula las vías históricas usadas para el tránsito ganadero y considera incompatible, de forma expresa, la circulación de vehículos a motor por las mismas excepto cuando se trate de usos rurales, ganaderos, de vigilancia o de emergencia. Las comunidades autónomas se encargan de la
gestión y mantenimiento de estas vías que son de dominio público.
En Madrid se rigen por la Ley 8/1998 de 15 de junio que, al igual que la nacional, considera incompatible con su uso la circulación de vehículos a motor por las mismas, con las excepciones señaladas. En la Comunidad de Madrid, al contrario que en otras, se lleva bastante a rajatabla esta legislación, por lo tanto es muy recomendable hacerse con un mapa de vía pecuarias para no entrar en ellas. En Internet, en http://www.madrid.org/ceconomia/agricul ... cipal.html se nos muestra un detallado mapa en el que podemos consultar las vías pecuarias por términos municipales.



DIRECCIONES ÚTILES
Para todas aquellas actividades que requieran autorización expresa, así como para solventar dudas o ampliar información puedes dirigirte a:
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
C/ Princesa, 3.
28008 Madrid
Tfno. 91 580 39 00

LEGISLACIÓN CATALUÑA




RESUMEN LEGISLACIÓN NACIONAL
Las normas de carácter general que nos afectan cuando circulamos fuera de asfalto son, además de las mismas que en carretera, las siguientes:
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
En esta norma legal se regulan las vías históricas usadas para el tránsito ganadero y considera incompatible, de forma expresa, la circulación de vehículos a motor por las mismas, excepto cuando se trate de usos rurales o ganaderos, vigilancia y emergencias.
La Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio.
La Ley de Costas, aplicable en todo el territorio español prohíbe expresamente la circulación de vehículos por las playas, dunas, etc. y hace su definición en varios puntos del articulado, quedando éstas muy definidas y ocupando, en ocasiones más terrenos que el ocupado por la arena. Es importante resaltar que en muchas playas no se señala la prohibición en cartel alguno, pero esto no es un requisito necesario al estar establecida la prohibición expresa en la Ley.
Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
En esta Ley básica se definen lo que son los espacios protegidos en España y las diferentes categorías de protección de las especies.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Sustituye a la antigua Ley de Montes del 53 y también deroga la Ley 81/68 de Incendios Forestales. La Ley de Montes regula expresamente la circulación de vehículos por el monte mediante la última modificación introducida. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.



Cataluña

LAS CLAVES
Debemos circular siempre por viales de más de cuatro metros de anchura en todos aquellos
espacios de interés natural que no tengan una protección especial y en los terrenos forestales. Además nuestra velocidad no superará, en ningún momento los 30 km/h. Si el camino discurre íntegramente por una propiedad privada debemos atenernos a la “legislación general”

LEGISLACIÓN ESPECÍFICA
La Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural regula el acceso y circulación el conjunto de caminos rurales, de herradura, de cabaña, senderos y veredas y pistas forestales de tierra, es decir, la práctica totalidad de
los viales practicables que nos encontraremos en el monte. Para estos lugares
nos marca una serie de normas generales de las cuales extraemos en primer lugar tres:
-La prohibición de la circulación de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, vías forestales de extracción de madera y caminos de cabaña, y por el cauce seco y la lámina de agua de los ríos, torrentes y toda clase de corrientes de agua. Recordemos que estos últimos supuestos ya están prohibidos en el Reglamento Público Hidráulico.
-Limitar a cuatro metros la anchura de los viales por los que se puede circular dentro de los espacios incluidos en el Plan de Espacios de Interés Natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales.
-En los Espacios Naturales Protegidos restringir la circulación de vehículo única y exclusivamente a las pistas expresamente autorizadas en la legislación que regula estos espacios.
Estas limitaciones no son aplicables al acceso de los propietarios a sus fi ncas ni a la circulación motorizada relacionada con el desarrollo de las actividades y usos agrícolas, ganaderos o forestales de los espacios afectados o con la prestación de servicios de naturaleza pública. Ojo por lo tanto porque no por ser propietarios de una
fi nca tenemos autorización para circular a nuestro aire por el monte. Si el camino o pista discurre íntegramente por una propiedad privada la legislación aplicable es la general, es decir, las leyes y decretos que hemos visto en el apartado de normativa de carácter general.
La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas de tierra es de treinta kilómetros por hora.
Los miembros del cuerpo de agentes rurales y, en general, los agentes de
la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pueden proceder a la inmovilización
de vehículos si, como consecuencia del hecho de utilizarlos, con incumplimiento de los preceptos de la presente Ley, pueda derivar un riesgo grave para las personas, bienes
y ecosistemas naturales.

ACTIVIDADES ORGANIZADAS Y CIRCULACIÓN EN GRUPO
La circulación en grupo está sometida a las mismas limitaciones que hemos visto anteriormente, pero la Ley tiene un apartado especial que puntualiza y defi ne algunos aspectos.
En el caso de estar en el interior de un ENP los grupos no pueden superar los siete vehículos si se trata de motos y de cuatro si se trata de quads o 4x4. Fuera de estos espacios pueden concentrarse grupos de hasta quince vehículos de cualquier clase. De todos modos, para preservar los valores naturales la Administración puede reducir el número de vehículos en los grupos.
Para realizar actividades organizadas de circulación motorizada en grupo es necesaria la aprobación previa del recorrido correspondiente. Esta autorización va precedida de la que tiene que otorgar la Federación Catalana de Automovilismo o Motociclismo, dependiendo de los vehículos y la tiene que otorgar el ayuntamiento por el que discurra el recorrido. Posteriormente se ha de notifi car al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Si todo o parte del recorrido discurre en el interior de un ENP, esa parte ha de ser aprobada por el órgano que gestione ese espacio, que podrá establecer las limitaciones correspondientes. Además de esto, todos y cada uno de los vehículos que participen en la actividad han de ir provistos de una copia de la autorización. Las competiciones deportivas también están reguladas en la presente Ley, disponiéndose para ello de un Capítulo especialmente dedicado al asunto.

INFRACCIONES
1. La vulneración de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración
de infracción administrativa.
2. Las infracciones de la presente Ley se clasifi can en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves:
a. Superar los límites de velocidad establecidos por la presente Ley o por la normativa que la desarrolle.
b. Circular de noche, si está prohibido.
c. Realizar concentraciones de vehículos superiores a las permitidas por el artículo 16.
4. Son infracciones graves:
a. Deteriorar, destruir, sustraer o retirar los elementos de señalización de la circulación motorizada.
b. Circular, sin causa justifi cada, por viales no aptos para la circulación motorizada.
c. Circular campo a través o fuera de caminos o pistas aptos para la circulación.
d. Ocasionar daños a bienes, instalaciones o materiales agrícolas, ganaderos o forestales.
e. Incumplir las limitaciones y prohibiciones a que se refi ere el artículo 8.
f. Participar en actividades organizadas para la circulación motorizada sin autorización
o incumpliendo las condiciones que se impongan.
g. No retirar el material de señalización y protección y no reparar los daños causados en los plazos fi jados por el artículo 26.
h. Estacionar vehículos que impidan el acceso a caminos forestales de uso exclusivo para vehículos de servicios de extinción de incendios, de vigilancia y ofi ciales, debidamente señalizados, en la época y zonas de alto riesgo de incendio.
i. Circular por las vías citadas por el apartado h), sin autorización, en la época
y zonas de alto riesgo de incendio, y por las demás vías o caminos en que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o preservación de valores naturales, esté prohibido circular de forma temporal o permanente, cuando puedan ocasionarse
daños graves a la fauna, bienes o ecosistemas naturales.
j. Reincidir en la comisión de infracciones leves.
5. Son infracciones muy graves:
a. Realizar anuncios publicitarios en cualquier medio de difusión que inciten a no respetar la legislación vigente en materia de circulación motorizada en el medio natural o contrarios a los principios que la inspiran.
b. Realizar competiciones deportivas sin autorización o incumpliendo las condiciones que se impongan.
c. Reincidir en la comisión de infracciones graves.
6. El abandono de desperdicios o basura tiene la califi cación de infracción leve, grave o muy grave según la naturaleza y volumen del vertido, de acuerdo con la legislación vigente.
Sanciones
- Las infracciones leves, con una multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
- Las infracciones graves, con una multa de 50.001 a 500.000 pesetas.
- Las infracciones muy graves, con una multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

ESPACIOS PROTEGIDOS
La Ley 12/1985, de 13 de junio, del Parlamento de Cataluña, de espacios naturales defi ne seis fi guras de protección: Parques nacionales, Parques naturales, Parques regionales, Parques periurbanos, Parajes naturales y Reservas naturales.


Mapa espacios protegidos Cataluña

SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN
Si se desea circular en caravana de más de siete vehículos es necesario solicitar autorización al ayuntamiento por el cual discurre el trazado. En caso de que el recorrido sea competencia de varios ayuntamientos la autorización habrá de emitirla el Consejo Comarcal previa delegación por parte del ayuntamiento.
La solicitud de autorización ha de ser remitida, al menos, un mes antes de la realización de la ruta y, además de la justifi cación de la misma tiene que incluir la fecha y duración, el número de participantes y de vehículos, el itinerario y los medios organizativos y auxiliares con los que se cuenta.
By angelgas
#235819
Lo tenemos claro :cry: :cry:
Gracias.
By iri
#236813
LEGISLACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA

RESUMEN LEGISLACIÓN NACIONAL
Las normas de carácter general que nos afectan cuando circulamos fuera de asfalto son, además de las mismas que en carretera, las siguientes:
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
En esta norma legal se regulan las vías históricas usadas para el tránsito ganadero y considera incompatible, de forma expresa, la circulación de vehículos a motor por las mismas, excepto cuando se trate de usos rurales o ganaderos, vigilancia y emergencias.
La Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio.
La Ley de Costas, aplicable en todo el territorio español prohíbe expresamente la circulación de vehículos por las playas, dunas, etc. y hace su definición en varios puntos del articulado, quedando éstas muy definidas y ocupando, en ocasiones más terrenos que el ocupado por la arena. Es importante resaltar que en muchas playas no se señala la prohibición en cartel alguno, pero esto no es un requisito necesario al estar establecida la prohibición expresa en la Ley.
Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
En esta Ley básica se definen lo que son los espacios protegidos en España y las diferentes categorías de protección de las especies.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Sustituye a la antigua Ley de Montes del 53 y también deroga la Ley 81/68 de Incendios Forestales. La Ley de Montes regula expresamente la circulación de vehículos por el monte mediante la última modificación introducida. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.
Comunidad Valenciana
LAS CLAVES
Según la legislación que ha sacado la Comunidad Valenciana el cerco sobre el quad se va estrechando. En esta comunidad se ha optado por aplicar la última modifi cación de la Ley de Montes de forma estricta, pero sólo a los quads. La única salida legal que queda para circular en la Comunidad Valenciana es hacerlo por viales que tengan servidumbre de paso o en circuitos.
LEGISLACIÓN ESPECÍFICA
Resolución de 31 de julio de 2006, del Conseller de Territorio y Vivienda, por la que se prohíbe la circulación
de determinados vehículos por terrenos forestales. En aras a la protección del patrimonio del medio natural esta resolución prohíbe, en su primer artículo, la circulación de vehículos tipo ATV conocidos como quads por terrenos forestales, incluidas todas las pistas y caminos forestales, fuera de los circuitos expresamente autorizados. Inmediatamente después nos indica que la prohibición queda sin efecto cuando hubiera una servidumbre de paso. Volvemos, pues, al eterno dilema de las servidumbres y a las interpretaciones que cada administración le quiera dar al tema. Ya hemos acudido al Código Civil para intentar arrojar un poco de luz sobre el tema al igual que lo hemos hecho con algunas administraciones, encontrándonos con que la interpretación sobre las servidumbres de paso en caminos públicos varía notablemente dependiendo a quién
preguntemos.
Nuestra interpretación es que los caminos públicos son un bien de dominio público y gozan, por lo tanto, de servidumbre de paso, de derecho de paso al público en general, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la intención del legislador ha sido relegar el uso de quads a los circuitos.
Nuestra recomendación es que, antes de realizar una ruta, nos informemos sobre si tal o cual pista
gozan de servidumbre de paso y la circulación con nuestro quad está permitida. Como adelanto podemos decir que, con carácter general, no gozan de servidumbre de paso aquellos viales que van a “ninguna parte”: pistas sin salida, cortafuegos, vías de extracción de madera, pistas que dan servicio a un monte, etc.
Para que no haya dudas con la definición legal de “pista forestal”, como ocurre en otras comunidades, el
anterior Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del gobierno valenciano, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales. (DOGV núm. 2344, de 13.09.94), nos las define de forma clara y meridiana de la siguiente forma:
Pista forestal: vía de comunicación que discurre total o parcialmente por áreas forestales, por la que pueden
circular vehículos de cuatro ruedas, y cuya finalidad fundamental es dar servicio para la protección o aprovechamiento de los terrenos forestales. Con la Ley Forestal valenciana y su reglamento, Decreto 98/1995, la circulación de vehículos sin motor campo a través es una infracción leve (60 a 600 euros), y la de vehículos a motor, es grave (600 a 18.000 euros).
LEGISLACIÓN GENERAL
Además de lo visto hasta ahora es muy importante tener en cuenta la legislación específica de los espacios protegidos, como los PRUG, planes que regulan es uso y gestión de estos espacios o los PORN, Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Ley 11/1994 de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad. Valenciana.
En este texto legal podrás consultar los diferentes tipos de protección que se aplican así como la clasificación de los espacios naturales protegidos.
Más de cien espacios protegidos se reparten por todo el territorio valenciano de los cuales reseñamos en el
mapa adjunto los Parques Naturales.En total el 30% de la Comunidad levantina goza de algún tipo de protección ambiental encuadrada en alguna de las siete categorías legales según su tipología y características.
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. En la Comunidad Valenciana hay que dirigirse a los Servicios Territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda para consultar el itinerario que siguen y su anchura.
Allí disponen de un mapa, no muy detallado, a escala 1:125.000 para consultas que facilitaran a aquellos
usuarios que lo soliciten. Además algunos ayuntamientos y los agentes forestales podrán informarte
sobre el discurrir de estas, a veces misteriosas, vías sin señalizar.
Procura hacerte con toda la información posible antes de plantear cualquier ruta, y llévala contigo durante el
desarrollo de la misma para evitarte sorpresas desagradables.
DIRECCIONES ÚTILES
Para todas aquellas actividades que requieran autorización expresa, así como para solventar dudas o ampliar información puedes dirigirte a:
Dirección General del Medio Natural
Edificio Pignatelli
Pº María Agustín, 36
50071 Zaragoza
Tfno: 976 71 48 10
Puedes encontrar los textos legales así como un resumen del compendio legislativo en: http://agentesforestales.net (sección “downloads”).
LEGISLACIÓN ARAGÓN

RESUMEN LEGISLACIÓN NACIONAL
Las normas de carácter general que nos afectan cuando circulamos fuera de asfalto son, además de las mismas que en carretera, las siguientes:
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
En esta norma legal se regulan las vías históricas usadas para el tránsito ganadero y considera incompatible, de forma expresa, la circulación de vehículos a motor por las mismas, excepto cuando se trate de usos rurales o ganaderos, vigilancia y emergencias.
La Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio.
La Ley de Costas, aplicable en todo el territorio español prohíbe expresamente la circulación de vehículos por las playas, dunas, etc. y hace su definición en varios puntos del articulado, quedando éstas muy definidas y ocupando, en ocasiones más terrenos que el ocupado por la arena. Es importante resaltar que en muchas playas no se señala la prohibición en cartel alguno, pero esto no es un requisito necesario al estar establecida la prohibición expresa en la Ley.
Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
En esta Ley básica se definen lo que son los espacios protegidos en España y las diferentes categorías de protección de las especies.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Sustituye a la antigua Ley de Montes del 53 y también deroga la Ley 81/68 de Incendios Forestales. La Ley de Montes regula expresamente la circulación de vehículos por el monte mediante la última modificación introducida. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.
Aragón
LAS CLAVES
En Aragón la fórmula es bien sencilla: se permite el paso por todos los caminos, salvo que exista una prohibición expresa. Eso sí, se establecen condiciones como el uso de un silenciador homologado y un
límite de velocidad de 30 km/h.
LEGISLACIÓN ESPECÍFICA
En Aragón existe una legislación general específi ca para la circulación de vehículos a motor por caminos
y pistas forestales, el Decreto 96/1990, de 26 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que
se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes bajo la gestión directa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se regula la circulación de todo tipo de vehículos a motor en los montes, bajo la gestión directa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, como son los transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón, los declarados de utilidad pública y los consorciados y conveniados, se permite en todos aquellos caminos forestales que no se hayan determinando ni señalizado como prohibidos. En todo caso, no se autorizará la modalidad “campo a través”. Como vemos en Aragón se ha optado por la fórmula de permitir el paso por todos los caminos, salvo prohibición expresa. Se señalan una serie de condiciones como el uso de silenciador homologado y se indica que la velocidad máxima será de 30 km/h.
También prohíbe expresamente las caravanas de más de cinco vehículos, debiendo circular éstas con una distancia mínima de 150 metros y faculta a los Agentes para la Protección de la Naturaleza a establecer diferencias horarias si se produjeran concentraciones de vehículos “de facto” sin previo acuerdo, marcando un tiempo mínimo de media hora
SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN
Si se desea circular en caravana de más de cinco vehículos es necesario solicitar autorización al Departamento de Medio Ambiente, a los Servicios Provinciales si la ruta discurre por una sola provincia o a la Dirección General en el caso de que afecte a más provincias. La solicitud de autorización ha de ser remitida, al menos un mes antes de la realización de la ruta y, además de la justificación de la misma tiene que incluir la fecha y duración, el número de participantes y de vehículos, el itinerario y los medios organizativos y auxiliares con los que se cuenta. Cuando las circunstancias lo aconsejen, a juicio de la Administración, se podrá solicitar una fianza a los organizadores del evento.
Puedes encontrar los textos legales así como un resumen del compendio legislativo en: http://agentesforestales.net (sección “downloads”).
By Trepa_muros
#237165
UN POCO MÁS ACTUALIZADO (Y RESTRICTIVO).

LEGISLACION NACIONAL
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
……
CAPITULO V
Uso social del monte
Artículo 54 bis. Acceso público.
....
2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil. ………

Y SEGÚN LA LEY DE MONTES:
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
........
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y conceptos generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.»
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.
2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les será de aplicación esta ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.
3. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley en lo que no sea contrario a aquélla.
4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla.
……
Artículo 5. Concepto de monte.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.
2. No tienen la consideración de monte:
a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

Aquí está todo el texto:

LEY DE MONTES:

http://civil.udg.edu/normacivil/estatal ... L43-03.htm

MODIFICACIÓN:

http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/L10-06.htm.

RESUMIENDO:

La circulación con vehículos a motor por pistas forestales (que recorren terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, incluidos los terrenos yermos, roquedos y arenales) situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado.


CONCLUSION:

Esta prohibida, salvo autorización expresa, la circulación con vehículos a motor de particulares sin derechos de paso por pistas forestales en todo el territorio nacional.

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