- Jue Nov 22, 2007 10:30
#235677
buenas, buscando buscando me he encontrado con la lejislacion por comunidades esplicada de manera entendible creo, de momento ahi van las de Madrid y Cataluña espero sirva de algo, auque esa un toston.
LEGISLACIÓN MADRID
RESUMEN LEGISLACIÓN NACIONAL
Las normas de carácter general que nos afectan cuando circulamos fuera de asfalto son, además de las mismas que en carretera, las siguientes:
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
En esta norma legal se regulan las vías históricas usadas para el tránsito ganadero y considera incompatible, de forma expresa, la circulación de vehículos a motor por las mismas, excepto cuando se trate de usos rurales o ganaderos, vigilancia y emergencias.
La Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio.
La Ley de Costas, aplicable en todo el territorio español prohíbe expresamente la circulación de vehículos por las playas, dunas, etc. y hace su definición en varios puntos del articulado, quedando éstas muy definidas y ocupando, en ocasiones más terrenos que el ocupado por la arena. Es importante resaltar que en muchas playas no se señala la prohibición en cartel alguno, pero esto no es un requisito necesario al estar establecida la prohibición expresa en la Ley.
Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
En esta Ley básica se definen lo que son los espacios protegidos en España y las diferentes categorías de protección de las especies.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Sustituye a la antigua Ley de Montes del 53 y también deroga la Ley 81/68 de Incendios Forestales. La Ley de Montes regula expresamente la circulación de vehículos por el monte mediante la última modificación introducida. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.
MADRID
LAS CLAVES
Según Decreto 110/1988 Circulación y práctica de deportes con vehículos de motor de 18 de octubre, la circulación por los montes a cargo de la Comunidad de Madrid está prohibida, salvo por aquellos lugares especialmente acondicionados y debidamente señalizados. Por lo tanto, ciñéndonos a la legalidad vigente sólo podremos circular por terrenos privados o por pistas que no discurran por terrenos forestales, es decir caminos vecinales.
LEGISLACIÓN ESPECÍFICA
Existe la creencia de que sólo está prohibido transitar por el interior de nuestros parques naturales y que, sin embargo, sí se puede hacer por las zonas que carecen de protección ambiental. Craso error. La jefa de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Carmen Fernández, nos saca de dudas: “Está absolutamente prohibido circular por todo el territorio madrileño, protegido o no, salvo en lugares especialmente habilitados”.
La legislación, una de las más restrictivas de España, no deja lugar a dudas. El Decreto 110/1988, de 27 de octubre, Circulación y práctica de deportes con vehículos de motor, establece ya en su Art. 1º que “Con carácter general, la circulación de vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid se limita a las vías de tránsito autorizadas y a las áreas específi camente acondicionadas o que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización. La circulación por tales lugares se realizará en las condiciones y a las velocidades reglamentarias”.
El coordinador de la Dirección General de Medio Natural, Pedro Irastorza, confirma que el decreto prescribe que “con carácter general, la circulación se limita a las vías de tránsito autorizadas y acondicionadas. Fuera de esas vías está prohibido”.
En algunas comunidades se ha aprobado recientemente una legislación similar a la de Madrid, pero, hasta la fecha, su aplicación es mucho más laxa, debido, principalmente, a que la presión humana sobre el medio natural en la CAM es mucho mayor que en otros lugares.
LEGISLACIÓN GENERAL
La Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias regula las vías históricas usadas para el tránsito ganadero y considera incompatible, de forma expresa, la circulación de vehículos a motor por las mismas excepto cuando se trate de usos rurales, ganaderos, de vigilancia o de emergencia. Las comunidades autónomas se encargan de la
gestión y mantenimiento de estas vías que son de dominio público.
En Madrid se rigen por la Ley 8/1998 de 15 de junio que, al igual que la nacional, considera incompatible con su uso la circulación de vehículos a motor por las mismas, con las excepciones señaladas. En la Comunidad de Madrid, al contrario que en otras, se lleva bastante a rajatabla esta legislación, por lo tanto es muy recomendable hacerse con un mapa de vía pecuarias para no entrar en ellas. En Internet, en http://www.madrid.org/ceconomia/agricul ... cipal.html se nos muestra un detallado mapa en el que podemos consultar las vías pecuarias por términos municipales.
DIRECCIONES ÚTILES
Para todas aquellas actividades que requieran autorización expresa, así como para solventar dudas o ampliar información puedes dirigirte a:
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
C/ Princesa, 3.
28008 Madrid
Tfno. 91 580 39 00
LEGISLACIÓN CATALUÑA
RESUMEN LEGISLACIÓN NACIONAL
Las normas de carácter general que nos afectan cuando circulamos fuera de asfalto son, además de las mismas que en carretera, las siguientes:
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
En esta norma legal se regulan las vías históricas usadas para el tránsito ganadero y considera incompatible, de forma expresa, la circulación de vehículos a motor por las mismas, excepto cuando se trate de usos rurales o ganaderos, vigilancia y emergencias.
La Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio.
La Ley de Costas, aplicable en todo el territorio español prohíbe expresamente la circulación de vehículos por las playas, dunas, etc. y hace su definición en varios puntos del articulado, quedando éstas muy definidas y ocupando, en ocasiones más terrenos que el ocupado por la arena. Es importante resaltar que en muchas playas no se señala la prohibición en cartel alguno, pero esto no es un requisito necesario al estar establecida la prohibición expresa en la Ley.
Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
En esta Ley básica se definen lo que son los espacios protegidos en España y las diferentes categorías de protección de las especies.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Sustituye a la antigua Ley de Montes del 53 y también deroga la Ley 81/68 de Incendios Forestales. La Ley de Montes regula expresamente la circulación de vehículos por el monte mediante la última modificación introducida. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.
Cataluña
LAS CLAVES
Debemos circular siempre por viales de más de cuatro metros de anchura en todos aquellos
espacios de interés natural que no tengan una protección especial y en los terrenos forestales. Además nuestra velocidad no superará, en ningún momento los 30 km/h. Si el camino discurre íntegramente por una propiedad privada debemos atenernos a la “legislación general”
LEGISLACIÓN ESPECÍFICA
La Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural regula el acceso y circulación el conjunto de caminos rurales, de herradura, de cabaña, senderos y veredas y pistas forestales de tierra, es decir, la práctica totalidad de
los viales practicables que nos encontraremos en el monte. Para estos lugares
nos marca una serie de normas generales de las cuales extraemos en primer lugar tres:
-La prohibición de la circulación de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, vías forestales de extracción de madera y caminos de cabaña, y por el cauce seco y la lámina de agua de los ríos, torrentes y toda clase de corrientes de agua. Recordemos que estos últimos supuestos ya están prohibidos en el Reglamento Público Hidráulico.
-Limitar a cuatro metros la anchura de los viales por los que se puede circular dentro de los espacios incluidos en el Plan de Espacios de Interés Natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales.
-En los Espacios Naturales Protegidos restringir la circulación de vehículo única y exclusivamente a las pistas expresamente autorizadas en la legislación que regula estos espacios.
Estas limitaciones no son aplicables al acceso de los propietarios a sus fi ncas ni a la circulación motorizada relacionada con el desarrollo de las actividades y usos agrícolas, ganaderos o forestales de los espacios afectados o con la prestación de servicios de naturaleza pública. Ojo por lo tanto porque no por ser propietarios de una
fi nca tenemos autorización para circular a nuestro aire por el monte. Si el camino o pista discurre íntegramente por una propiedad privada la legislación aplicable es la general, es decir, las leyes y decretos que hemos visto en el apartado de normativa de carácter general.
La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas de tierra es de treinta kilómetros por hora.
Los miembros del cuerpo de agentes rurales y, en general, los agentes de
la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pueden proceder a la inmovilización
de vehículos si, como consecuencia del hecho de utilizarlos, con incumplimiento de los preceptos de la presente Ley, pueda derivar un riesgo grave para las personas, bienes
y ecosistemas naturales.
ACTIVIDADES ORGANIZADAS Y CIRCULACIÓN EN GRUPO
La circulación en grupo está sometida a las mismas limitaciones que hemos visto anteriormente, pero la Ley tiene un apartado especial que puntualiza y defi ne algunos aspectos.
En el caso de estar en el interior de un ENP los grupos no pueden superar los siete vehículos si se trata de motos y de cuatro si se trata de quads o 4x4. Fuera de estos espacios pueden concentrarse grupos de hasta quince vehículos de cualquier clase. De todos modos, para preservar los valores naturales la Administración puede reducir el número de vehículos en los grupos.
Para realizar actividades organizadas de circulación motorizada en grupo es necesaria la aprobación previa del recorrido correspondiente. Esta autorización va precedida de la que tiene que otorgar la Federación Catalana de Automovilismo o Motociclismo, dependiendo de los vehículos y la tiene que otorgar el ayuntamiento por el que discurra el recorrido. Posteriormente se ha de notifi car al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Si todo o parte del recorrido discurre en el interior de un ENP, esa parte ha de ser aprobada por el órgano que gestione ese espacio, que podrá establecer las limitaciones correspondientes. Además de esto, todos y cada uno de los vehículos que participen en la actividad han de ir provistos de una copia de la autorización. Las competiciones deportivas también están reguladas en la presente Ley, disponiéndose para ello de un Capítulo especialmente dedicado al asunto.
INFRACCIONES
1. La vulneración de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración
de infracción administrativa.
2. Las infracciones de la presente Ley se clasifi can en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves:
a. Superar los límites de velocidad establecidos por la presente Ley o por la normativa que la desarrolle.
b. Circular de noche, si está prohibido.
c. Realizar concentraciones de vehículos superiores a las permitidas por el artículo 16.
4. Son infracciones graves:
a. Deteriorar, destruir, sustraer o retirar los elementos de señalización de la circulación motorizada.
b. Circular, sin causa justifi cada, por viales no aptos para la circulación motorizada.
c. Circular campo a través o fuera de caminos o pistas aptos para la circulación.
d. Ocasionar daños a bienes, instalaciones o materiales agrícolas, ganaderos o forestales.
e. Incumplir las limitaciones y prohibiciones a que se refi ere el artículo 8.
f. Participar en actividades organizadas para la circulación motorizada sin autorización
o incumpliendo las condiciones que se impongan.
g. No retirar el material de señalización y protección y no reparar los daños causados en los plazos fi jados por el artículo 26.
h. Estacionar vehículos que impidan el acceso a caminos forestales de uso exclusivo para vehículos de servicios de extinción de incendios, de vigilancia y ofi ciales, debidamente señalizados, en la época y zonas de alto riesgo de incendio.
i. Circular por las vías citadas por el apartado h), sin autorización, en la época
y zonas de alto riesgo de incendio, y por las demás vías o caminos en que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o preservación de valores naturales, esté prohibido circular de forma temporal o permanente, cuando puedan ocasionarse
daños graves a la fauna, bienes o ecosistemas naturales.
j. Reincidir en la comisión de infracciones leves.
5. Son infracciones muy graves:
a. Realizar anuncios publicitarios en cualquier medio de difusión que inciten a no respetar la legislación vigente en materia de circulación motorizada en el medio natural o contrarios a los principios que la inspiran.
b. Realizar competiciones deportivas sin autorización o incumpliendo las condiciones que se impongan.
c. Reincidir en la comisión de infracciones graves.
6. El abandono de desperdicios o basura tiene la califi cación de infracción leve, grave o muy grave según la naturaleza y volumen del vertido, de acuerdo con la legislación vigente.
Sanciones
- Las infracciones leves, con una multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
- Las infracciones graves, con una multa de 50.001 a 500.000 pesetas.
- Las infracciones muy graves, con una multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
ESPACIOS PROTEGIDOS
La Ley 12/1985, de 13 de junio, del Parlamento de Cataluña, de espacios naturales defi ne seis fi guras de protección: Parques nacionales, Parques naturales, Parques regionales, Parques periurbanos, Parajes naturales y Reservas naturales.
Mapa espacios protegidos Cataluña
SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN
Si se desea circular en caravana de más de siete vehículos es necesario solicitar autorización al ayuntamiento por el cual discurre el trazado. En caso de que el recorrido sea competencia de varios ayuntamientos la autorización habrá de emitirla el Consejo Comarcal previa delegación por parte del ayuntamiento.
La solicitud de autorización ha de ser remitida, al menos, un mes antes de la realización de la ruta y, además de la justifi cación de la misma tiene que incluir la fecha y duración, el número de participantes y de vehículos, el itinerario y los medios organizativos y auxiliares con los que se cuenta.
LEGISLACIÓN MADRID
RESUMEN LEGISLACIÓN NACIONAL
Las normas de carácter general que nos afectan cuando circulamos fuera de asfalto son, además de las mismas que en carretera, las siguientes:
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
En esta norma legal se regulan las vías históricas usadas para el tránsito ganadero y considera incompatible, de forma expresa, la circulación de vehículos a motor por las mismas, excepto cuando se trate de usos rurales o ganaderos, vigilancia y emergencias.
La Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio.
La Ley de Costas, aplicable en todo el territorio español prohíbe expresamente la circulación de vehículos por las playas, dunas, etc. y hace su definición en varios puntos del articulado, quedando éstas muy definidas y ocupando, en ocasiones más terrenos que el ocupado por la arena. Es importante resaltar que en muchas playas no se señala la prohibición en cartel alguno, pero esto no es un requisito necesario al estar establecida la prohibición expresa en la Ley.
Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
En esta Ley básica se definen lo que son los espacios protegidos en España y las diferentes categorías de protección de las especies.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Sustituye a la antigua Ley de Montes del 53 y también deroga la Ley 81/68 de Incendios Forestales. La Ley de Montes regula expresamente la circulación de vehículos por el monte mediante la última modificación introducida. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.
MADRID
LAS CLAVES
Según Decreto 110/1988 Circulación y práctica de deportes con vehículos de motor de 18 de octubre, la circulación por los montes a cargo de la Comunidad de Madrid está prohibida, salvo por aquellos lugares especialmente acondicionados y debidamente señalizados. Por lo tanto, ciñéndonos a la legalidad vigente sólo podremos circular por terrenos privados o por pistas que no discurran por terrenos forestales, es decir caminos vecinales.
LEGISLACIÓN ESPECÍFICA
Existe la creencia de que sólo está prohibido transitar por el interior de nuestros parques naturales y que, sin embargo, sí se puede hacer por las zonas que carecen de protección ambiental. Craso error. La jefa de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Carmen Fernández, nos saca de dudas: “Está absolutamente prohibido circular por todo el territorio madrileño, protegido o no, salvo en lugares especialmente habilitados”.
La legislación, una de las más restrictivas de España, no deja lugar a dudas. El Decreto 110/1988, de 27 de octubre, Circulación y práctica de deportes con vehículos de motor, establece ya en su Art. 1º que “Con carácter general, la circulación de vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid se limita a las vías de tránsito autorizadas y a las áreas específi camente acondicionadas o que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización. La circulación por tales lugares se realizará en las condiciones y a las velocidades reglamentarias”.
El coordinador de la Dirección General de Medio Natural, Pedro Irastorza, confirma que el decreto prescribe que “con carácter general, la circulación se limita a las vías de tránsito autorizadas y acondicionadas. Fuera de esas vías está prohibido”.
En algunas comunidades se ha aprobado recientemente una legislación similar a la de Madrid, pero, hasta la fecha, su aplicación es mucho más laxa, debido, principalmente, a que la presión humana sobre el medio natural en la CAM es mucho mayor que en otros lugares.
LEGISLACIÓN GENERAL
La Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias regula las vías históricas usadas para el tránsito ganadero y considera incompatible, de forma expresa, la circulación de vehículos a motor por las mismas excepto cuando se trate de usos rurales, ganaderos, de vigilancia o de emergencia. Las comunidades autónomas se encargan de la
gestión y mantenimiento de estas vías que son de dominio público.
En Madrid se rigen por la Ley 8/1998 de 15 de junio que, al igual que la nacional, considera incompatible con su uso la circulación de vehículos a motor por las mismas, con las excepciones señaladas. En la Comunidad de Madrid, al contrario que en otras, se lleva bastante a rajatabla esta legislación, por lo tanto es muy recomendable hacerse con un mapa de vía pecuarias para no entrar en ellas. En Internet, en http://www.madrid.org/ceconomia/agricul ... cipal.html se nos muestra un detallado mapa en el que podemos consultar las vías pecuarias por términos municipales.
DIRECCIONES ÚTILES
Para todas aquellas actividades que requieran autorización expresa, así como para solventar dudas o ampliar información puedes dirigirte a:
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
C/ Princesa, 3.
28008 Madrid
Tfno. 91 580 39 00
LEGISLACIÓN CATALUÑA
RESUMEN LEGISLACIÓN NACIONAL
Las normas de carácter general que nos afectan cuando circulamos fuera de asfalto son, además de las mismas que en carretera, las siguientes:
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
En esta norma legal se regulan las vías históricas usadas para el tránsito ganadero y considera incompatible, de forma expresa, la circulación de vehículos a motor por las mismas, excepto cuando se trate de usos rurales o ganaderos, vigilancia y emergencias.
La Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio.
La Ley de Costas, aplicable en todo el territorio español prohíbe expresamente la circulación de vehículos por las playas, dunas, etc. y hace su definición en varios puntos del articulado, quedando éstas muy definidas y ocupando, en ocasiones más terrenos que el ocupado por la arena. Es importante resaltar que en muchas playas no se señala la prohibición en cartel alguno, pero esto no es un requisito necesario al estar establecida la prohibición expresa en la Ley.
Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
En esta Ley básica se definen lo que son los espacios protegidos en España y las diferentes categorías de protección de las especies.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Sustituye a la antigua Ley de Montes del 53 y también deroga la Ley 81/68 de Incendios Forestales. La Ley de Montes regula expresamente la circulación de vehículos por el monte mediante la última modificación introducida. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.
Cataluña
LAS CLAVES
Debemos circular siempre por viales de más de cuatro metros de anchura en todos aquellos
espacios de interés natural que no tengan una protección especial y en los terrenos forestales. Además nuestra velocidad no superará, en ningún momento los 30 km/h. Si el camino discurre íntegramente por una propiedad privada debemos atenernos a la “legislación general”
LEGISLACIÓN ESPECÍFICA
La Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural regula el acceso y circulación el conjunto de caminos rurales, de herradura, de cabaña, senderos y veredas y pistas forestales de tierra, es decir, la práctica totalidad de
los viales practicables que nos encontraremos en el monte. Para estos lugares
nos marca una serie de normas generales de las cuales extraemos en primer lugar tres:
-La prohibición de la circulación de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, vías forestales de extracción de madera y caminos de cabaña, y por el cauce seco y la lámina de agua de los ríos, torrentes y toda clase de corrientes de agua. Recordemos que estos últimos supuestos ya están prohibidos en el Reglamento Público Hidráulico.
-Limitar a cuatro metros la anchura de los viales por los que se puede circular dentro de los espacios incluidos en el Plan de Espacios de Interés Natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales.
-En los Espacios Naturales Protegidos restringir la circulación de vehículo única y exclusivamente a las pistas expresamente autorizadas en la legislación que regula estos espacios.
Estas limitaciones no son aplicables al acceso de los propietarios a sus fi ncas ni a la circulación motorizada relacionada con el desarrollo de las actividades y usos agrícolas, ganaderos o forestales de los espacios afectados o con la prestación de servicios de naturaleza pública. Ojo por lo tanto porque no por ser propietarios de una
fi nca tenemos autorización para circular a nuestro aire por el monte. Si el camino o pista discurre íntegramente por una propiedad privada la legislación aplicable es la general, es decir, las leyes y decretos que hemos visto en el apartado de normativa de carácter general.
La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas de tierra es de treinta kilómetros por hora.
Los miembros del cuerpo de agentes rurales y, en general, los agentes de
la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pueden proceder a la inmovilización
de vehículos si, como consecuencia del hecho de utilizarlos, con incumplimiento de los preceptos de la presente Ley, pueda derivar un riesgo grave para las personas, bienes
y ecosistemas naturales.
ACTIVIDADES ORGANIZADAS Y CIRCULACIÓN EN GRUPO
La circulación en grupo está sometida a las mismas limitaciones que hemos visto anteriormente, pero la Ley tiene un apartado especial que puntualiza y defi ne algunos aspectos.
En el caso de estar en el interior de un ENP los grupos no pueden superar los siete vehículos si se trata de motos y de cuatro si se trata de quads o 4x4. Fuera de estos espacios pueden concentrarse grupos de hasta quince vehículos de cualquier clase. De todos modos, para preservar los valores naturales la Administración puede reducir el número de vehículos en los grupos.
Para realizar actividades organizadas de circulación motorizada en grupo es necesaria la aprobación previa del recorrido correspondiente. Esta autorización va precedida de la que tiene que otorgar la Federación Catalana de Automovilismo o Motociclismo, dependiendo de los vehículos y la tiene que otorgar el ayuntamiento por el que discurra el recorrido. Posteriormente se ha de notifi car al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Si todo o parte del recorrido discurre en el interior de un ENP, esa parte ha de ser aprobada por el órgano que gestione ese espacio, que podrá establecer las limitaciones correspondientes. Además de esto, todos y cada uno de los vehículos que participen en la actividad han de ir provistos de una copia de la autorización. Las competiciones deportivas también están reguladas en la presente Ley, disponiéndose para ello de un Capítulo especialmente dedicado al asunto.
INFRACCIONES
1. La vulneración de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración
de infracción administrativa.
2. Las infracciones de la presente Ley se clasifi can en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves:
a. Superar los límites de velocidad establecidos por la presente Ley o por la normativa que la desarrolle.
b. Circular de noche, si está prohibido.
c. Realizar concentraciones de vehículos superiores a las permitidas por el artículo 16.
4. Son infracciones graves:
a. Deteriorar, destruir, sustraer o retirar los elementos de señalización de la circulación motorizada.
b. Circular, sin causa justifi cada, por viales no aptos para la circulación motorizada.
c. Circular campo a través o fuera de caminos o pistas aptos para la circulación.
d. Ocasionar daños a bienes, instalaciones o materiales agrícolas, ganaderos o forestales.
e. Incumplir las limitaciones y prohibiciones a que se refi ere el artículo 8.
f. Participar en actividades organizadas para la circulación motorizada sin autorización
o incumpliendo las condiciones que se impongan.
g. No retirar el material de señalización y protección y no reparar los daños causados en los plazos fi jados por el artículo 26.
h. Estacionar vehículos que impidan el acceso a caminos forestales de uso exclusivo para vehículos de servicios de extinción de incendios, de vigilancia y ofi ciales, debidamente señalizados, en la época y zonas de alto riesgo de incendio.
i. Circular por las vías citadas por el apartado h), sin autorización, en la época
y zonas de alto riesgo de incendio, y por las demás vías o caminos en que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o preservación de valores naturales, esté prohibido circular de forma temporal o permanente, cuando puedan ocasionarse
daños graves a la fauna, bienes o ecosistemas naturales.
j. Reincidir en la comisión de infracciones leves.
5. Son infracciones muy graves:
a. Realizar anuncios publicitarios en cualquier medio de difusión que inciten a no respetar la legislación vigente en materia de circulación motorizada en el medio natural o contrarios a los principios que la inspiran.
b. Realizar competiciones deportivas sin autorización o incumpliendo las condiciones que se impongan.
c. Reincidir en la comisión de infracciones graves.
6. El abandono de desperdicios o basura tiene la califi cación de infracción leve, grave o muy grave según la naturaleza y volumen del vertido, de acuerdo con la legislación vigente.
Sanciones
- Las infracciones leves, con una multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
- Las infracciones graves, con una multa de 50.001 a 500.000 pesetas.
- Las infracciones muy graves, con una multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
ESPACIOS PROTEGIDOS
La Ley 12/1985, de 13 de junio, del Parlamento de Cataluña, de espacios naturales defi ne seis fi guras de protección: Parques nacionales, Parques naturales, Parques regionales, Parques periurbanos, Parajes naturales y Reservas naturales.
Mapa espacios protegidos Cataluña
SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN
Si se desea circular en caravana de más de siete vehículos es necesario solicitar autorización al ayuntamiento por el cual discurre el trazado. En caso de que el recorrido sea competencia de varios ayuntamientos la autorización habrá de emitirla el Consejo Comarcal previa delegación por parte del ayuntamiento.
La solicitud de autorización ha de ser remitida, al menos, un mes antes de la realización de la ruta y, además de la justifi cación de la misma tiene que incluir la fecha y duración, el número de participantes y de vehículos, el itinerario y los medios organizativos y auxiliares con los que se cuenta.