- Mié Nov 08, 2006 0:43
#182611
Yo opino que el apartado uno del nuevo art 54bis de la Ley de Montes deja a cada Comunidad Autónoma que regule el "acceso público" de los montes: "El acceso público a los montes podrá ser objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes"
y que el apartado 2 (aplicable en toda España) sólo pone límites a la circulación por las vías forestales (sin definirlas) para salvaguardar su buen estado de conservación:"La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil."
Pues bien, el apartado uno ha sido desarrollado en mayor (ej Cataluña, Madrid) o menor medida por cada CA. En Madrid por ejemplo la Orden de 27 de mayo de 1992, de la Consejería de Cooperación, por la que se establecen normas generales para el uso socio-recreativo de los Montes y Terrenos Forestales administrados por la Comunidad de Madrid, estableció en su artículo primero una serie de limitaciones: "Para garantizar la conservación de los montes y terrenos forestales administrados por la Comunidad de Madrid, serán de obligado cumplimiento para los usuarios de estos enclaves, las siguientes normas generales:
a) Prohibición de encender fuego, salvo que se realicen en las zonas recreativas y lugares de acampada en las que se autorice expresamente, siempre que sea en barbacoas portátiles y con carbón comercial o camping-gas. En cualquier caso, los usuarios se atendrán a todo lo dispuesto sobre incendios forestales.
b) Prohibición de arrojar puntas de cigarrillos o colillas o cualquier otro objeto en combustión.
c) Prohibición de dejar sobre el terreno papeles, plásticos, vidrios, restos de comida o cualquier otra clase de residuos o basuras fuera de los recipientes o contenedores destinados a ello. En el caso de que estuviesen llenos o de que no existieran en la zona, se llevarán a los contenedores de los núcleos urbanos próximos.
d) Prohibición de verter cualquier tipo de residuos en los ríos, arroyos y cursos de agua en general, y de utilizar en los mismos detergentes, jabones o lejías para lavar o fregar, así como la limpieza de vehículos u otros objetos.
e) Prohibición total de acampar libremente fuera de las zonas establecidas al respecto. En ningún caso, la estancia en estos lugares señalados podrá superar los tres días. Excepcionalmente podrá autorizarse la acampada fuera de las zonas señaladas y previa la correspondiente solicitud, a cualquier organismo, entidad pública o privada para la práctica por sus miembros de la referida actividad en los lugares y condiciones que fije la Agencia de Medio Ambiente. ([4])
f) Prohibición de circular fuera de los caminos y vías de tránsito autorizadas. En este sentido, deberán tenerse en cuenta las normativas por las que se regulan la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor y con bicicletas o velocípedos en general. FIJAROS QUE TODO ESTE APARTADO APLICA TAMBIÉN ¡¡¡A CAMINANTES Y BICIS!!!
g) Prohibición de estacionar fuera de las zonas preparadas al efecto.
h) Prohibición de realizar cualquier tipo de actividad que pueda suponer la modificación del estado actual del suelo, agua, flora o fauna.
i) Prohibición de cortar o arrancar plantas, ramas, frutas y leña de cualquier tipo sin la autorización correspondiente.
j) Prohibición de inquietar, dar de comer o causar daño al ganado, así como producir cualquier tipo de molestia a los animales silvestres."
Lo importante de esta Orden es que no aplica a montes o fincas privadas sino a montes públicos (administrados por la CAM), ya que según el art. 23.1 de la Ley de Mintes, "Los montes privados se gestionan por su titular." Esto sin perjuicio de que la finca privada esté ubicada dentro de un Parque Natural o que se vea atravesada por vías pecuarias con sus limitaciones propias en ambos casos.
Por tanto, en cada CA hay ver cómo está regulado el tema con respecto al apartado 1 del art 54 bis (acceso público), porque el apartado 2 insisto en que se refiere solamente a la circulación por vías forestales, sin perjuicio de las servidumbres de paso a que hubiera lugar (ojo, que como bien apuntó alguien de este foro, las servidumbres no sólo conducen a fincas privadas sino también a cuencas hidrográficas y montes públicos, a los que se puede llegar en moto para pasear o coger setas ¿no?)
A mucho obligan las leyes de la obediencia forzosa; pero a mucho más las fuerzas del gusto (Miguel de Cervantes).