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By mozart
#149344
Este asunto de las identificaciones, detenciones "y retenciones" lo regula la Ley Orgánica 1/1992 sobre protección de seguridad ciudadana

Su art. 20 dice:


Artículo 20.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.

3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un libro-registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la Autoridad Judicial Competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.

4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o practicas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONCLUSIONES: Si he leído bien :pelaez:, solo nos pueden achuchar para que nos identifiquemos las FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, y los sres. forestales no lo son.

Si sigo leyendo bien, en el caso de negativa a identificarnos, solo nos podrán trasladar (QUE NO ES LO MISMO QUE DETENER) al cuartelillo, comisaría o similar, si se trata a impedir la comisión de un delito o falta o para sancionar una infracción. Que yo sepa, el andar haciendo el endurero dominguero no es delito, es solo una infracción admnistrativa. Y que yo sepa, el agente forestal no sanciona, no pone mulltas. Denuncia para que la comunidad Autónoma de sancione.

Evidentemente, si no hay indicios de delito nunca te pueden detener.

Para aclarar más: según la Ley 2/1986 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado:

Artículo segundo

Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

A) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.

B) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

C) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.


:roll: Anda, que han olvidado de los sres Forestales ¡¡¡¡¡, PUES SE SIENTE :profiden:
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By mozart
#149345
Y termino.

quien tenga ganas de leerse esta sentencia del Tribunal supremo, que lo haga, y quien no, pues hace muy bien que es un poco coñazo.

Va sobre las detenciones ilegales, y la obligación de identificarse no ya ante un agente forestal, sino ante un polcía:

TS Sala 2ª, S 12-12-2000, nº 1906/2000, rec. 1004/1999. Pte: Martín Canivell, Joaquín




RESUMEN
Desestimando el rec. de casación interpuesto por el policía condenado en la instancia como autor responsable de un delito de detención ilegal, la Sala declara, entre otros pronunciamientos, que la petición de identificación a unas personas antes de tener algún motivo para pensar que se estaba cometiendo o se iba a cometer un delito, era prematura pero aunque solo cabe cuando sea preciso para proteger la seguridad ciudadana, aún podría ser explicable que, a través del conocimiento de documentos identificatorios de los circunstantes, se pudiera tener algún dato de que un acto ilícito pudiera estar sucediendo. Pero, incluso la no presentación de documentación por los dos hombres, siempre y cuando esa presentación fuera necesaria para impedir la comisión de un delito o falta o con el objeto de sancionar una infracción, solo debió determinar un requerimiento a ir hasta las dependencias policiales próximas con el fin de lograr la necesaria identificación, pero nunca a una detención, que, si la realiza una autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley (arts. 490 y 492 de la LECrim) y sin mediar causa por delito, determina que correctamente se aplicara el art. 167 del CP 1995.





NORMATIVA ESTUDIADA
LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal
art.163.4 , art.167 , art.530 , art.532
CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
art.9.3 , art.24
RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
art.717 , art.741 , art.849


CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
CONTRA EL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Detención ilegal
Apreciación del delito
Supuestos diversos
DETENCIÓN ILEGAL
CUESTIONES GENERALES
Conceptuación general
Seguridad ciudadana: identificación
FORMAS Y GRADOS DE EJECUCIÓN
Grados de ejecución
Consumación
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD
Partícipes
Autor


FICHA TÉCNICA
Procedimiento :Recurso de casación
Documentos anteriores afectados por la presente resolución
Legislación
LO 10/1995 de 23 noviembre 1995
Aplica art.163.4, art.167, art.530, art.532
Cita art.26, art.163.4, art.167, art.530, art.532
LO 6/1985 de 1 julio 1985
Cita art.5.4
CE de 27 diciembre 1978
Aplica art.9.3, art.24
Cita art.9.3, art.24, art.24.1
RDLeg. de 14 septiembre 1882
Aplica art.717, art.741, art.849
Cita art.490, art.492, art.714, art.849.1, art.849.2, art.850.3



En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 9ª) , que le condenó por un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Ana DE LA CORTE MACIAS.





ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 9 de Hospitalet, instruyó diligencias previas con el número 607/97 contra José, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª, rollo 175/98) que, con fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 14 horas del día 6 de Junio de 1.997, Noel se encontraba a la altura del núm. ... de la calle G de la ciudad de Hospitalet de Llobregat, en espera de un taxi, cuando se sintió indispuesta, por lo que se agachó entre unos matorrales, pasando por allí Francisco y Julio, quienes acababan de terminar su trabajo de jardineros para el Ayuntamiento de la localidad y se dirigían a su furgoneta para dejar los aperos de su trabajo y marchar a su domicilio, pero al observar a Noel, pensando que podía necesitar ayuda, se pararon en el camino, dirigiéndose hacia ella Julio preguntándole si necesitaba ayuda, momento en que apareció en el lugar una dotación policial compuesta por los acusados, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, José y Rosa María, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se encontraban de servicio, y pararon el vehículo en que circulaban dirigiéndose en primer lugar a un ciudadano de color que, un poco separado del lugar, se encontraba parado observando la escena, a quien la funcionaria le pidió la documentación, quedándose con el mismo, mientras que su compañero José se dirigió al lugar dónde se encontraba la ciudadana indispuesta, y de forma imperativa y agresiva preguntó "qué pasaba allí", para acto seguida y sin esperar a ser informado de la situación requerir la documentación de los allí presentes, intentando tanto Noel y Julio explicarles la razón de su estancia en el lugar, lo que fue desoído por el Agente, lo que motivó la intervención de Francisco que ya se dirigía hacia la furgoneta, y que afirmó que respondía de su compañero, lo que provocó una mayor agresividad en el agente que procedió a la detención de ambos jardineros, para lo cual requirió la presencia de otras dotaciones de la policía nacional, quienes llevaron a cabo la detención material de aquéllos, en medio de un tumulto de gente que se congregó en el lugar e increpó a los Agentes, sin que en éstos hechos tuviera la funcionaria Rosa María intervención alguna, limitándose a comprobar la identificación del ciudadano de color y proceder a su detención para aquéllos fines ante la sospecha de que estuviera ilegal en el país.

Una vez detenidos Francisco y Julio, fueron trasladados a la comisaría de policía, dónde se hicieron cargo de los mismos otros funcionarios diferentes, que tras la práctica de determinadas diligencias que determinó la retención de aquéllos durante un período de aproximadamente ocho horas, les pusieron en libertad".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a José, como responsable en concepto de autor de un delito de DETENCION ILEGAL, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CINCO MESES CON CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS, que en caso de impago y previa excusión de sus bienes será sustituída por una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y la pena de OCHO AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Francisco y Julio, en la cantidad de cincuenta mil pesetas a cada uno, cantidad de la que deberá responder subsidiariamente el Estado.

ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Rosa María del delito de detención ilegal imputado por la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forman, dentro del plazo de CINCO DIAS.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación procesal de José, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1.

Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, en relación con el art. 9.3º EDL 1978/3879 y 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 por aplicación indebida del art. 167 EDL 1995/16398 en relación con el art. 163.4º del Código Penal EDL 1995/16398.

Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, por inaplicación indebida de los arts. 530 y 532 del Código Penal L1995/16398q .

Quinto.- Al amparo del art. 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión del art. 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 28 de Noviembre de 2.000.





FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se presenta el primer motivo del recurso por infracción de Ley para denunciar, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, error en la apreciación de la prueba. Se señalan por el recurrente lo que considera contradicciones y se apuntan los datos que estima las acreditan: denuncia de uno de las personas detenidas, declaraciones de los denunciantes, folios del atestado, declaraciones de los testigos Andou y Noel, y de los policías nacionales números ...46 y ..90, manifestaciones del denunciante Francisco y acta del juicio de faltas antes el Juzgado de Instrucción número 8 de L´Hospitalet de Llobregat.

Es regla de necesario cumplimiento en un motivo de recurso por error de hecho, que el error que se denuncie sea acreditado por medio de prueba de carácter documental, entendiendo por documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria u otra relevancia jurídica (art. 26 del Código Penal EDL 1995/16398), que, producidos fuera del procesal penal, se hayan incorporado a este, requisito este último que excluye toda actividad procesal que se haya recogido en el proceso mismo pero que recoja en forma "documentada" prueba de otra naturaleza como son la testifical, de confesión o pericial, a excepción, respecto a esta última, y con carácter excepcional, de informes o dictámenes periciales que sean únicos o, siendo varios, absolutamente coincidentes en sus conclusiones, las que, no obstante ser acogidas por el juzgador en la narración fáctica, lo sean en disconformidad con lo que al informe o dictámen manifieste, sin que por el juzgador se ofrezcan razones plausibles de la disidencia.

Es patente que el actual recurrente menciona, como medios de prueba acreditativos del error del juzgador que alega, pruebas que en modo alguno son documentales, como sucede con las varias manifestaciones de denunciantes y testigos, así como el atestado policial y el acta de un juicio, que reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, han calificado de no documental a efectos casacionales.

Ante esta carencia de base documental que pudiera ser el medio acreditativo del error alegado, el motivo naufraga y ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo del recurso con apoyo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 y su finalidad es denunciar vulneración de los arts. 9.3 EDL 1978/3879 y 24 de la Constitución EDL 1978/3879 por haberse en la sentencia recurrida infringido el derecho a la presunción de inocencia, en relación con los arts. 717, 741 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal L1882/1q . Argumentose en el motivo que las contradicciones entre denunciantes y acusados hacen que la prueba de cargo practicada carezca de la suficiente entidad para fundar una sentencia condenatoria, habiendo debido aplicarse el axioma "in dubio pro reo".

La aplicación del principio "in dubio pro reo" no tiene cabida en la casación, salvo en el caso de que, tras haber sido contemplado y admitido por el juzgador de instancia, éste haya adoptado un fallo contradictorio con su aplicación. Y no cabe en la casación la aplicación del dicho principio porque su utilización solo es posible cuando se realiza la función de valorar las pruebas para dictar sentencia. Pero esa función solo puede realizarla el juzgador que ha gozado de una irrepetible inmediación con la práctica de las pruebas, pero que está vedada a esta Sala de casación, que no puede volver a valorarlas y, solo en tal valoración si le fuera posible realizarla hubiera de decidir la absolución del acusado ante la duda sobre el valor incriminatorio de las pruebas. No se planteó en este caso la duda el tribunal de instancia, sino que tuvo por suficientes y válidas las ante él practicadas. Ahora en casación solo cabe verificar que, en efecto, contó el juzgador con suficiente prueba de cargo, correctamente obtenida, en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin derivar de violaciones de derechos o libertades fundamentales y que utilizó valorándola con criterios lógicos y razonables, expresados en la motivación de su resolución.

Y, a tales respectos, se observa que, en el caso presente, el tribunal contó con declaraciones del tipo acusatorio de los que se presentaban como víctimas de los hechos y de una testigo que los presenció. Todas esas manifestaciones se habían producido en condiciones reales de contradicción en el acto del juicio oral y público y a presencia de los miembros del tribunal. Y la valoración se funda plausiblemente en la no constatación de haber concurrido en el caso ninguno de los supuestos legales que justificaran que el acusado adoptara la decisión de proceder a la detención de las personas de los denunciantes, cuyos comportamientos entendió carecían de relieve para lesionar el principio de autoridad, y sobre cuya base fáctica razona haber aceptado las manifestaciones de los denunciantes y la testigo cuya objetividad e imparcialidad no le ofrecen dudas ni deberse a espúreos motivos. Todas esas comprobaciones por esta Sala permiten afirmar que la desvirtuación del derecho del acusado a ser presumido inocente se realizó sin infracción de las exigencias que lo protegen y, consecuentemente, es procedente desestimar el motivo.

TERCERO.- El motivo ordinalmente correlativo del recurso alega, con apoyo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, infracción de Ley causada por haberse aplicado indebidamente al caso el art. 167 EDL 1995/16398 en relación con el 163.4, ambos del Código Penal EDL 1995/16398. Si según la modificación de la narración fáctica de la sentencia que el recurrente pretende, había base para que pidiera a los denunciantes se identificaran y, ante la desobediencia de estos a hacerlo, les advirtió que serían conducidos a comisaría, a lo que reaccionaron con insultos, entiende el recurrente que fue correcta su detención y no le eran aplicables por tanto, los artículos del Código Penal L1995/16398q que en el motivo se mencionan.

Pero ocurre que como se ha dicho en el primero de estos fundamentos jurídicos, no hay base para cambiar el contenido del relato fáctico de la sentencia, sino que hay que respetarlo en su integridad en un motivo, como el presente, por infracción de Ley. Y en la narración de hechos que la sentencia ofrece tan solo se dice que el recurrente en ocasión de los mismos, al contemplar una escena en la calle en la que se encontraban una ciudadana agachada entre unos matorrales y dos hombres que estaban atendiéndola, preguntó qué pasaba allí y a continuación les requirió a los tres para que presentaran documentación -se entiende, claro es, con la finalidad de que se indentificaran-, sin atender a que se les dieran explicaciones de lo que estaba ocurriendo. Ya la petición de identificación a unas personas antes de tener algún motivo para pensar que se estaba cometiendo o se iba a cometer un delito, era prematura pero aunque solo cabe cuando sea preciso para proteger la seguridad ciudadana, aún podría ser explicable que, a través del conocimiento de documentos identificatorios de los circunstantes, se pudiera tener algún dato de que un acto ilícito pudiera estar sucediendo. Pero, incluso la no presentación de documentación por los dos hombres, siempre y cuando esa presentación fuera necesaria para impedir la comisión de un delito o falta o con el objeto de sancionar una infracción, solo debió determinar un requerimiento a ir hasta las dependencias policiales próximas con el fín de lograr la necesaria identificación, pero nunca a una detención, que, si la realiza una autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley (arts. 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal L1882/1q ) y sin mediar causa por delito, determina que correctamente se aplicara el art. 167 del Código Penal EDL 1995/16398, al revestir una de las formas de los artículos precedentes, entre ellas la detención de una persona para presentarla a la autoridad, al no ser uno de los casos permitidos por las leyes, del art. 163.4 del mismo Código EDL 1995/16398. En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- Con carácter subsidiario se formula el motivo cuarto del recurso, por infracción de ley y al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, para alegar indebida aplicación del art. 530 EDL 1995/16398 en relación con el 532 ambos del Código Penal EDL 1995/16398. Es evidente el error de la formulación del motivo, porque lo que quiere decir es exactamente lo contrario: es por la no aplicación de los artículos que se citan por lo que se señala la infracción de Ley, apuntando que en el caso existió sospecha de comisión de un delito contra la salud pública y que, incluso, otros policías registraron la zona.

Los hechos probados no hacen referencia a que se sospechara en el caso la existencia de un delito contra la salud pública. Y tampoco pueden entenderse por tales las explicaciones, que, en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida se expresan, referentes a que el lugar se consideraba conflictivo y que la actitud de los allí presentes, cuando los policías llegaron, pareciera sospechosa, porque no se aclara de qué delito pudiera ser sospechosa esa actitud. La detención inmediatamente después ordenada por el acusado en esta causa lo fue por desobediencia, amenazas y resistencia, pero de las mismas no hay expresión en el relato de hechos y, en el juicio de faltas que por esos hechos se siguió nada pudo establecerse, ni siquiera como hechos calificables de falta. Para distinguir este delito, cuya no apreciación ahora se alega, del de detención ilegal, habría debido producirse una detención, acordada mediante causa por delito, que violase garantías constitucionales o legales, o que iniciada justificadamente, se prolongase o practicare con violación de plazos a otras garantías de tales clases, pero no cuando la detención surge ya inicialmente careciendo de base y fundamento legal, sin corresponderse con hechos con apariencia de delictivos, en cuyo caso le corresponde la calificación jurídica de detención ilegal.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- El último motivo del recurso se fundamenta en los arts. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, y denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de interdicción de toda indefensión del art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879, y que se produjo al denegar la presidencia que se leyeran a uno de los testigos comparecidos en el juicio oral anteriores declaraciones realizadas ante la policía.

Se precisa para el éxito de una alegación de haber sufrido indefensión, proscrita en todo caso en el párrafo 1 del art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879, que se acredite que efectivamente una persona la ha sufrido en ocasión de defender sus pretensiones en juicio. Ciertamente el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 habilita a cualquiera de las partes para pedir la lectura de lo manifestado en el sumario por un testigo, cuando lo que declare en el juicio oral no sea conforme con lo manifestado en el sumario. Por tanto podría también pedirlo, como lo hizo en este caso, la defensa del responsable civil subsidiario. Sin embargo y, aunque ante la denegación por la presidencia de la petición de lectura de la anterior declaración formuló protesta, no puntualizó qué aspectos de disidencia existiese en las diferentes manifestaciones del testigo que pretendía aclarar, con lo que se hubiera hecho saber al tribunal la posibilidad de indefensión, ni tampoco se logra aclarar ahora cual fuera esa pretensión y que se dirigiera a acreditar un intento de escapar de los reunidos que hiciera pensar al acusado que allí se realizaba algo ilícito, porque las declaraciones del testigo que suscitaron la petición de lectura se referían, hasta entonces, tan solo a dos extremos: la situación de la mujer cuando los jardineros llegaron, y la situación de la persona de color durante los hechos. Respecto al primero no hubo contradicción entre las manifestaciones del testigo en el sumario y en el juicio oral, habiendo en ambas ocasiones dicho que la mujer estaba sola cuando él y su compañero llegaron y, sobre la actuación del hombre de color aclaró el testigo, a preguntas de la presidencia que se estaba acercando a la mujer postrada y dejó de hacerlo al llegar los policías, quedándose en la acera, pero no escapando, y añade que supo que el apartamiento se debía a que su situación era ilegal, que ha de entenderse se refería a la situación de tal persona en España. En definitiva el aspecto de posible disidencia respecto a este segundo extremo quedó aclarado con las preguntas de la presidencia y aún podría haber dado lugar a más aclaraciones si las defensas del acusado y del responsable civil subsidiario lo hubieran solicitado tras las manifestaciones del testigo a preguntas del presidente del tribunal, pero nada hicieron en este sentido. No consta pues que la actuación del tribunal frustrara una posibilidad de defensa del recurrente y, en consecuencia, no puede ser acogido el motivo.





FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por José contra sentencia pronunciada el tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho] por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección novena en causa contra el mismo seguida por delito de detención ilegal, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.
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By mozart
#149346
Invitarme a una birras y a una de calamares, que me lo he currao :chorlito: :pelaez: :sobao:
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By gjavier
#149350
Una de calameres y unas cervecitas bien frescas para el compañero Mozart que efectivamente se lo a currado...... :lol: :lol: :lol: Pero de donde sacais tanto tiempo libre?????

Un saludo y como dice Gasofa, vamos a dejarle tiempo al forestalpara que responda alunas de vuestras dudas, que seguro que ya se está arrepintiendo de darse a conocer.... :wink:
By obes
#149352
invitarte a unas birras?? creo que vamos a tener que regalarte un barrilito... dios que tocho, ya tengop lectura para todo el fin de semana jajajaja :shock: :shock: :shock: :D :D :D :D
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By ismavsmec
#149355
Te los has ganado "MOZART" :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso:
By agenteforestalmadrid
#149358
hola a todos moteros, endureros.

vamos a ver, no es que me esteis estresando, es que no me dais tiempo material ,pero no pasa nada, tengo más moral que el alcoyano...

Punto 1. Sobre el carácter de agente de la autoridad.

Nosotros somos agentes de la autoridad en las funciones que tenemos encomendadas. Para el tema de circulación de vehículos, cuando éstos circulan por el medio natural están dentro de mis funciones y ahí tengo el carácter de agente de la autoridad, y puedo pedir documentación y esas cosas. En una carretera no te puedo pedir la documentación, a no ser que estés comitiendo alguna infracción o delito contra el medio ambiente. Es decir, si vas en moto por una carretera y vás soltando chispas y provocando conatos de incendios, yo puedo ( y debo ) pararte y denunciarte.

Punto 2. Lo de detener/retener le explicaré máñana. Pero quiero que os quede clara una cosa. Si a petición del agente forestal el supuesto infractor se identifica yo no puedo detener/retener. Eso lo haría sólo cuando no se identificase.

Punto 3. Hay algunos comentarios que me han hecho mucha gracia y me he reido un montón, quiero comentarlos para haceros partícipes de mi hilaridad.

" Mi trabajo es ir en moto " Como ? Tu trabajo no es ir en moto, tu afición puede ser ir en moto, y si en tu aficción estás cometiendo una infracción tengo el deber de denunciarte. Y no te preocupes que también se denuncian a cazadores, constructores ilegales, domingueros varios, ganaderos, etc.... Las agresiones contra el medio ambiente son muchas y variadas, y evidentemente algunos moteros son sólo una más. Trabajo, por desgracia no nos falta. Simplemente hacemos cumplir la legislación vigente.

" Agentes forestales sin estudios " " agentes forestales enchufados ". Esto también me ha echo gracia. Me hubiese gustado que me hubieran enchudafo, pero no fue así. Tuve que aprobar una oposición frente a más de 1000 personas, y te aseguro que no fue fácil. Y lo de los estudios, en la oposición se pide mínimo bachillerato. Pero el 80 % de la gente que se presenta son licenciados o ingenieros...

Evidentemente ya se que antes las cosas erán distintas y el guarda forestal antiguo no es lo que es ahora un agente forestal. También es cierto que en el cuerpo todavía queda gente así, pero te puedo asegurar que la inmensa mayoría de los agentes forestales han conseguido su plaza por oposición y tiene como mínimo estudios de bachillerato, ojo, como mínimo.

Punto 4. Lo de policía judicial y lo de atestados. Un atestado se hace cuando una acción constituye un delito, no cuando consituye una infracción.
Es decir, que si pillamos a un motero por el campo por una via pecuaria es una infracción y se rellena el pliego de denuncia. Pero si te pillo por una via pecuaria y estás destrozando ( queriendo o sin querer, no importa ) una planta que está protegida, o causando molestias a especies protegidas en su momento de cría ( como lo es ahora ) podría ser un delito. Lo decide el juez, y ahí si hago un atestado como policía judicial que somos.

Conclusión: Atestados para delitos, denuncias para infracciones. Lo que es delito viene en el código penal. Lo que es infracción en las leyes.

Punto 5. Estoy segurísimo que se me olvidan muchísimas cosas, pero calma, iré respondiendo poco a poco. Si veis que falta algo por responder, me lo recordáis.

Punto 6. Es cierto que ya están apareciendo algunos mensajes subidos de tono, amenzantes y esas cosas, pero no os preocupeis,je,je. Gente así hay en todas partes. Recordad que yo me he apuntado al foro para tratar de resolver dudas que tengáis. Comprendo que algunos estén profundamente cabreados con algunos agentes forestales, pero calmaros, en este foro mi idea es discutir las cosas amigablemente, de buen rollo, no hace falta cabrearnos, porque así no vamos a conseguir nada.

Punto 7. Seguiremos contestantdo, queda pendiente lo de detener/retener y cualquier otra pregutna que se me haya olvidad, que sé que hay muchas.

Punto 8. Buenas noches a todos.

un agente forestal de madrid.
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By Salminez
#149362
Saludos Hombre!! tienes un buen par para participar en el foro :lol: . No me he leido las 5 paginas porque me podría dar una lipotimia :lol: .

Total, el problema creo que es mas político que otra cosa.........vuestro colectivo no tiene la culpa para nada siempre que nos tratemos entre todos con el respeto necesario.

Saludos,
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By Kateme
#149371
Veo que estamos todos muy bien empapados de las leyes.

Yo no entiendo mucho, por ello mi pregunta es la siguiente: En mi zona (Alicante-Murcia) si circulo por un camino-pista de un mínimo de 2 metros de ancho y no voy haciendo el macarra a una rueda ni a una velocidad excesiva que ponga en peligro en ese momento a nadie, creo que tengo todo el derecho del mundo a circular, que para eso pago mis impuestos y mi seguro yno tengo que dar cuentas a nadie ni a nada.

No sé hasta qué punto tengo que reconocer la autoridad de un agente forestal. Yo solamente conozco los uniformes de la GC y la Policía, llámese Nacional o Local, lo demás son trajes de colores que creo no tengo por que reconocer por lo que simplemente los atenderé amablemente como al resto de personas que me encuentro. Por supuesto si no son amables se acaba la conversación como la acabaría con cualquier otra persona.


Si por el contrario estoy equivocado me gustaría que me lo aclarara sr. agente forestal.

:roll:
By kake
#149374
amigo mozart no te conozco pero por el ladrillo soltadoanteriormente estas invitado a lo que desees tu si que sabes no el agente forestal un saludo y a tus pies :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso:
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By kinirafa
#149389
De verdad es que no entiendo nada...

El amigo "Agente Forestal" se molesta en contestar preguntas, en dialogar, en intentar aclarar cosas desde otro punto de vista ...y nos tiramos a su cuello como si fuera el culpable de todos nuestros males...

Y luego seguimos llorando porque nos tienen mania....

Por favor, respetad a quien al menos entra respetando. A lo mejor asi nos va mejor en muchas cosas

Rafa
By monty_wee
#149404
Por favor, respetad a quien al menos entra respetando. A lo mejor asi nos va mejor en muchas cosas
Tienes toda la razon.
By Kouski
#149405
agenteforestalmadrid escribió:Pero el 80 % de la gente que se presenta son licenciados o ingenieros...
Un poquito de seriedad, por favor :shock: Estos comentarios también me provocan hilaridad :lol: :lol: (como a tí otros :wink: )


Aparte de este detalle, me parece bien que intentes plantear tu postura y resolver algunas dudas en un foro motero. :wink:
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By fac
#149416
Lo siento agente forestal, pero sigo sin estar de acuerdo
Tu, en virtud a tusd competencias, me puedes pedir que me identifique, si lo hago con el DNI ya lo estoy haciendo, no me puedes pedir el carnet de conducir ni el seguro de la moto ni la ficha tecnica ni el permiso de circulación, porque está fuera de tus competencias, que son de tráfico y pertenecen al ministerio del interior o ayuntamiento. Igual igual que no me puedes pedir si estoy al corriente del pago a la seguridad social o a hacienda, ya que son competencias de otros funcionarios inspeccionar eso.
Por lo menos veo que ha servido que rectificaras y dijeras que no nos puedes retener, en la practica eso no pasa y supongo que lo sabes, cuando paran a un motero, por mucho que se identifique, le hacen permanecer en el lugar hasta que viene la policia competente.
Mozart, está muy bien todo lo que has puesto, pero deja que te corrija una pequeña cosa, (aquí romperé una lanza a favor del forestal jejeje), si nos pueden pedir el DNI. Tu has puesto la ley 1/92 de protección de la seguridad ciudana, que es una ley concreta para el cometido de su titulo, es decir, para la seguridad ciudadana, no entra esa ley dentro del campo (nunca mejor dicho) de los agentes forestales. Es decir, un forestal no me puede pedir la documentación en la calle porque soy sospechoso, solo las fuerzas y cuerpos de seguridad, hasta allí es lo que pone la ley, tampoco me puede llevar a ninguna dependencia policial, solo los policias pueden. Pero si mi puede pedir el DNI para identificarme en sus funciones, en infracciones medioambietales, y un controlador laboral te lo puede pedir si hace una inspección en tu centro de trabajo. Todos los agentes de la autoridad te lo pueden pedir en cumplimiento de sus funciones encomendadas.
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By Lopez
#149418
Señorageteforestaldemadrid, nada más quería decirle que por mí ya no tiene que molestarse más.

Yo dejo la moto de campo.

Ahora ya puedo pasear gritando, tirando mierda al campo, lavando el coche en los arroyos que hay junto a La Maliciosa, pisar plantas y cagarme en los nidos de los buitres de la Pedriza.

Sí, ya puedo hacerlo.

Porque me he comprado ropa de Coronel Tapioca, fumo porros de maría y llevo el pelo largo y con menos lavados que el chirri de una feminista.

Con lo cual, soy un amante de la naturaleza y ya somos coleguitas. No como cuando era un puto criminal motorista.

Y para ser más coleguitas todavía, me he comprado un Land Rover Defender, con el que me pienso subir a lo alto de la Bola del Mundo, a contar los cagarros de estornino que encuentre, mientras usted, comprendiendo que lo hago por el bien de la naturaleza, mirará para otro lado, como hace cuando se encuentra con los todoterreno de 60.000€ con sebosos sesentones con escopetas de igual tamaño que sus puros.

O como cuando el señorito de Mataelpino construye donde y como le sale de los cojones y ustedes levantan denuncia... del propietario de la finca del al lado porque denuncia a ese señor... digoooo... porque ha talado un árbol.

En fin... que sí, que muy buen rollito, que queréis de que te cagas en las bragas a la naturaleza... pero que no movéis los huevos fuera del Land Rover nada más que para cruzaros en el camino de un tío en moto, que en cuanto os juntáis mas de tres parejas a meneárosla junto a una pista os creéis el Sheriff McHeigan ante Billy el Niño y sus terribles secuaces... pero eso sí, que cuando el ayuntamiento del Boalo levanta un vertedero en pleno Parque regional y se os llama, os rascáis un rato las pelotas y soltáis "hombreeee... no seré yo el que encabrone al cuartel con el ayuntamiento".
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By Salminez
#149419
:lol: :lol: :lol: :lol:
Coño!! toda la razón, pero vaya sarcasmo 8) .

Tampoco debe generalizarse, lo ideal sería entrar con educación y seguir hablando con educación, me refiero en el monte. Hay forestales cabrones y también hay motoristas cabrones, para que nos vamos a engañar!!

Saludos,
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By mozart
#149422
Si Fac, también un agente tributario, un agente judicial, un inspector de hacienda, son agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y sus actas tienen presunción de veracidad, y te pueden pedir el DNI.

pero la diferencia entre un miembro de un cuerpo de seguridad del Estado y el resto de funcionarios que sean agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones es que los segundos no tienen ninguna capacidad coercitiva, ni pueden emplear el uso de la fueza.

Si te niegas a identificarte ante un agente forestal pueden levantar un acta de que un señor vestido de acerbis se negó a identificarse, o pueden llamar a la Guardia civil para que vengan, y la Guardia civil, como mucho, te puede requerir para que acudas a sus depencias.

¿Y que pasa si el sr. agente forestal dice que llama a la GC y tu decides irte porque has quedado para comer?, pués nó puede ponerse en medio, aunque tu estés cometiendo una posible falta penal por tu negativa a identificarte, y menos sujetarte, porque entonces el sr. agente estaría cometiendo otro delito.

¿Te imaginas a un controlador laboral agarrando a un empresario porque no le quiere dar el DNI, y desinchándole las ruedas del coche para que no se vaya?, pues sin embargo, hay forestales que si lo hacen, e incluso meten palos en las ruedas.

A algunos agentes forestales el tema se les ha escapado de las manos, y se han excedido mucho en sus funciones. El asunto este está totalmente desmadrado y hay que ponerle alguna solución.

yo recomiendo salir con cámara de fotos y móvil u otro artilugio que grave las conversaciones, y si se pasan un simple pelo de sus estrictas funciones, poner la denuncia inmediatamente en el Juzgado de Guardia.

ellos están para vigilar por el cumplimiento de la leyes (sean más o menos injustas, pero son las que hay), PERO NOSOTROS ESTAMOS, NO COMO ENDUREROS SINO COMO CIUDADANOS, PARA QUE NO ATENTEN CONTRAS NUESTROS DERECHOS Y LIBERTADES PUBLICAS, Y UNO DE ELLOS ES EL DE LIBRE DEAMBULACION, QUE ES UN DERECHO FUNDAMENTAL.

Aunque sea un ladrillo, ruego os leaís la sentencia del Tribunal Supremo que he puesto antes.
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By mozart
#149429
kidnirafa escribió:De verdad es que no entiendo nada...

El amigo "Agente Forestal" se molesta en contestar preguntas, en dialogar, en intentar aclarar cosas desde otro punto de vista ...y nos tiramos a su cuello como si fuera el culpable de todos nuestros males...

Y luego seguimos llorando porque nos tienen mania....

Por favor, respetad a quien al menos entra respetando. A lo mejor asi nos va mejor en muchas cosas

Rafa
Creo que le estamos respetando y dialogando. Lo que no podemos hacer es pasar porque nos digan, como han dicho, que pueden retener a una persona, porque para eso están las leyes y porque la gente se lo puede creer y me parece terrible. Tan terrible que me he molestado en revisar jurisprudencia y mirarme leyes que, en otro caso, nunca me habría mirado ni por asomo Con estas cosas no podemos andarnos con paños calientes porque un día va a ocurrir una desgracia, que ya se está mascando.

Las leyes son las leyes y las sentencias del Supremo son hechos juzgados y públicos, no son interpretaciones partidistas de nadie y no tienen por qué molestar ni por qué dejar de molestar, son cuestiones totalmente objetivas.

Así lo veo Kidnirafa

PD Espero que el sr.agente que está participando nos aclare lo más detalladamente posible su postura jurídica y de actuación ante el hecho de retener, detener, identificación, negativa a la identificación, y métodos a aplicar ante la marcha del presunto infractor. Gracias

PD2 López, siento tu postura, yo también me lo he planteado. Pero razones tienes. Ahora con tu pelo largo, tu bolsa de basura y tus hierbas vas a disfrutar de la naturaleza lo que antes no te dejaron.
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By zumbaokiki
#149432
[quote="Lopez"]Señorageteforestaldemadrid, nada más quería decirle que por mí ya no tiene que molestarse más.

Yo dejo la moto de campo.

Ahora ya puedo pasear gritando, tirando mierda al campo,
Sí, ya puedo hacerlo.

Porque me he comprado ropa de Coronel Tapioca, fumo porros de maría y llevo el pelo largo y con menos lavados que el chirri de una feminista.
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:risa: :risa: :risa: TO TAMBIEN PERO SIN DEJAR EL ENDURO :risa: :risa: A Y EN EL KAMELBAK LLEVO CERVEZA :risa: :risa: :risa:

MUY BUENO UN SALUDO :mrgreen:
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By kinirafa
#149440
Creo que le estamos respetando y dialogando. Lo que no podemos hacer es pasar porque nos digan, como han dicho, que pueden retener a una persona, porque para eso están las leyes y porque la gente se lo puede creer y me parece terrible. Tan terrible que me he molestado en revisar jurisprudencia y mirarme leyes que, en otro caso, nunca me habría mirado ni por asomo Con estas cosas no podemos andarnos con paños calientes porque un día va a ocurrir una desgracia, que ya se está mascando.
Mozart, no me referia a discrepar, como tu lo has hecho, aportando documentacion y datos. Eso es perfectamente logico.

Me refiero a otros comentarios que aparecen en el que se adivina animadversion hacia este hombre solo por el hecho de ser Agente Forestal...

Rafa
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