- Jue Mar 09, 2006 22:14
#149345
Y termino.
quien tenga ganas de leerse esta sentencia del Tribunal supremo, que lo haga, y quien no, pues hace muy bien que es un poco coñazo.
Va sobre las detenciones ilegales, y la obligación de identificarse no ya ante un agente forestal, sino ante un polcía:
TS Sala 2ª, S 12-12-2000, nº 1906/2000, rec. 1004/1999. Pte: Martín Canivell, Joaquín
RESUMEN
Desestimando el rec. de casación interpuesto por el policía condenado en la instancia como autor responsable de un delito de detención ilegal, la Sala declara, entre otros pronunciamientos, que la petición de identificación a unas personas antes de tener algún motivo para pensar que se estaba cometiendo o se iba a cometer un delito, era prematura pero aunque solo cabe cuando sea preciso para proteger la seguridad ciudadana, aún podría ser explicable que, a través del conocimiento de documentos identificatorios de los circunstantes, se pudiera tener algún dato de que un acto ilícito pudiera estar sucediendo. Pero, incluso la no presentación de documentación por los dos hombres, siempre y cuando esa presentación fuera necesaria para impedir la comisión de un delito o falta o con el objeto de sancionar una infracción, solo debió determinar un requerimiento a ir hasta las dependencias policiales próximas con el fin de lograr la necesaria identificación, pero nunca a una detención, que, si la realiza una autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley (arts. 490 y 492 de la LECrim) y sin mediar causa por delito, determina que correctamente se aplicara el art. 167 del CP 1995.
NORMATIVA ESTUDIADA
LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal
art.163.4 , art.167 , art.530 , art.532
CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
art.9.3 , art.24
RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
art.717 , art.741 , art.849
CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
CONTRA EL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Detención ilegal
Apreciación del delito
Supuestos diversos
DETENCIÓN ILEGAL
CUESTIONES GENERALES
Conceptuación general
Seguridad ciudadana: identificación
FORMAS Y GRADOS DE EJECUCIÓN
Grados de ejecución
Consumación
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD
Partícipes
Autor
FICHA TÉCNICA
Procedimiento :Recurso de casación
Documentos anteriores afectados por la presente resolución
Legislación
LO 10/1995 de 23 noviembre 1995
Aplica art.163.4, art.167, art.530, art.532
Cita art.26, art.163.4, art.167, art.530, art.532
LO 6/1985 de 1 julio 1985
Cita art.5.4
CE de 27 diciembre 1978
Aplica art.9.3, art.24
Cita art.9.3, art.24, art.24.1
RDLeg. de 14 septiembre 1882
Aplica art.717, art.741, art.849
Cita art.490, art.492, art.714, art.849.1, art.849.2, art.850.3
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 9ª) , que le condenó por un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Ana DE LA CORTE MACIAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 9 de Hospitalet, instruyó diligencias previas con el número 607/97 contra José, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª, rollo 175/98) que, con fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Se declara probado que sobre las 14 horas del día 6 de Junio de 1.997, Noel se encontraba a la altura del núm. ... de la calle G de la ciudad de Hospitalet de Llobregat, en espera de un taxi, cuando se sintió indispuesta, por lo que se agachó entre unos matorrales, pasando por allí Francisco y Julio, quienes acababan de terminar su trabajo de jardineros para el Ayuntamiento de la localidad y se dirigían a su furgoneta para dejar los aperos de su trabajo y marchar a su domicilio, pero al observar a Noel, pensando que podía necesitar ayuda, se pararon en el camino, dirigiéndose hacia ella Julio preguntándole si necesitaba ayuda, momento en que apareció en el lugar una dotación policial compuesta por los acusados, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, José y Rosa María, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se encontraban de servicio, y pararon el vehículo en que circulaban dirigiéndose en primer lugar a un ciudadano de color que, un poco separado del lugar, se encontraba parado observando la escena, a quien la funcionaria le pidió la documentación, quedándose con el mismo, mientras que su compañero José se dirigió al lugar dónde se encontraba la ciudadana indispuesta, y de forma imperativa y agresiva preguntó "qué pasaba allí", para acto seguida y sin esperar a ser informado de la situación requerir la documentación de los allí presentes, intentando tanto Noel y Julio explicarles la razón de su estancia en el lugar, lo que fue desoído por el Agente, lo que motivó la intervención de Francisco que ya se dirigía hacia la furgoneta, y que afirmó que respondía de su compañero, lo que provocó una mayor agresividad en el agente que procedió a la detención de ambos jardineros, para lo cual requirió la presencia de otras dotaciones de la policía nacional, quienes llevaron a cabo la detención material de aquéllos, en medio de un tumulto de gente que se congregó en el lugar e increpó a los Agentes, sin que en éstos hechos tuviera la funcionaria Rosa María intervención alguna, limitándose a comprobar la identificación del ciudadano de color y proceder a su detención para aquéllos fines ante la sospecha de que estuviera ilegal en el país.
Una vez detenidos Francisco y Julio, fueron trasladados a la comisaría de policía, dónde se hicieron cargo de los mismos otros funcionarios diferentes, que tras la práctica de determinadas diligencias que determinó la retención de aquéllos durante un período de aproximadamente ocho horas, les pusieron en libertad".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: CONDENAMOS a José, como responsable en concepto de autor de un delito de DETENCION ILEGAL, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CINCO MESES CON CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS, que en caso de impago y previa excusión de sus bienes será sustituída por una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y la pena de OCHO AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Francisco y Julio, en la cantidad de cincuenta mil pesetas a cada uno, cantidad de la que deberá responder subsidiariamente el Estado.
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Rosa María del delito de detención ilegal imputado por la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forman, dentro del plazo de CINCO DIAS.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación procesal de José, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1.
Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, en relación con el art. 9.3º EDL 1978/3879 y 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 por aplicación indebida del art. 167 EDL 1995/16398 en relación con el art. 163.4º del Código Penal EDL 1995/16398.
Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, por inaplicación indebida de los arts. 530 y 532 del Código Penal L1995/16398q .
Quinto.- Al amparo del art. 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión del art. 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879.
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 28 de Noviembre de 2.000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se presenta el primer motivo del recurso por infracción de Ley para denunciar, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, error en la apreciación de la prueba. Se señalan por el recurrente lo que considera contradicciones y se apuntan los datos que estima las acreditan: denuncia de uno de las personas detenidas, declaraciones de los denunciantes, folios del atestado, declaraciones de los testigos Andou y Noel, y de los policías nacionales números ...46 y ..90, manifestaciones del denunciante Francisco y acta del juicio de faltas antes el Juzgado de Instrucción número 8 de L´Hospitalet de Llobregat.
Es regla de necesario cumplimiento en un motivo de recurso por error de hecho, que el error que se denuncie sea acreditado por medio de prueba de carácter documental, entendiendo por documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria u otra relevancia jurídica (art. 26 del Código Penal EDL 1995/16398), que, producidos fuera del procesal penal, se hayan incorporado a este, requisito este último que excluye toda actividad procesal que se haya recogido en el proceso mismo pero que recoja en forma "documentada" prueba de otra naturaleza como son la testifical, de confesión o pericial, a excepción, respecto a esta última, y con carácter excepcional, de informes o dictámenes periciales que sean únicos o, siendo varios, absolutamente coincidentes en sus conclusiones, las que, no obstante ser acogidas por el juzgador en la narración fáctica, lo sean en disconformidad con lo que al informe o dictámen manifieste, sin que por el juzgador se ofrezcan razones plausibles de la disidencia.
Es patente que el actual recurrente menciona, como medios de prueba acreditativos del error del juzgador que alega, pruebas que en modo alguno son documentales, como sucede con las varias manifestaciones de denunciantes y testigos, así como el atestado policial y el acta de un juicio, que reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, han calificado de no documental a efectos casacionales.
Ante esta carencia de base documental que pudiera ser el medio acreditativo del error alegado, el motivo naufraga y ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo del recurso con apoyo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 y su finalidad es denunciar vulneración de los arts. 9.3 EDL 1978/3879 y 24 de la Constitución EDL 1978/3879 por haberse en la sentencia recurrida infringido el derecho a la presunción de inocencia, en relación con los arts. 717, 741 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal L1882/1q . Argumentose en el motivo que las contradicciones entre denunciantes y acusados hacen que la prueba de cargo practicada carezca de la suficiente entidad para fundar una sentencia condenatoria, habiendo debido aplicarse el axioma "in dubio pro reo".
La aplicación del principio "in dubio pro reo" no tiene cabida en la casación, salvo en el caso de que, tras haber sido contemplado y admitido por el juzgador de instancia, éste haya adoptado un fallo contradictorio con su aplicación. Y no cabe en la casación la aplicación del dicho principio porque su utilización solo es posible cuando se realiza la función de valorar las pruebas para dictar sentencia. Pero esa función solo puede realizarla el juzgador que ha gozado de una irrepetible inmediación con la práctica de las pruebas, pero que está vedada a esta Sala de casación, que no puede volver a valorarlas y, solo en tal valoración si le fuera posible realizarla hubiera de decidir la absolución del acusado ante la duda sobre el valor incriminatorio de las pruebas. No se planteó en este caso la duda el tribunal de instancia, sino que tuvo por suficientes y válidas las ante él practicadas. Ahora en casación solo cabe verificar que, en efecto, contó el juzgador con suficiente prueba de cargo, correctamente obtenida, en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin derivar de violaciones de derechos o libertades fundamentales y que utilizó valorándola con criterios lógicos y razonables, expresados en la motivación de su resolución.
Y, a tales respectos, se observa que, en el caso presente, el tribunal contó con declaraciones del tipo acusatorio de los que se presentaban como víctimas de los hechos y de una testigo que los presenció. Todas esas manifestaciones se habían producido en condiciones reales de contradicción en el acto del juicio oral y público y a presencia de los miembros del tribunal. Y la valoración se funda plausiblemente en la no constatación de haber concurrido en el caso ninguno de los supuestos legales que justificaran que el acusado adoptara la decisión de proceder a la detención de las personas de los denunciantes, cuyos comportamientos entendió carecían de relieve para lesionar el principio de autoridad, y sobre cuya base fáctica razona haber aceptado las manifestaciones de los denunciantes y la testigo cuya objetividad e imparcialidad no le ofrecen dudas ni deberse a espúreos motivos. Todas esas comprobaciones por esta Sala permiten afirmar que la desvirtuación del derecho del acusado a ser presumido inocente se realizó sin infracción de las exigencias que lo protegen y, consecuentemente, es procedente desestimar el motivo.
TERCERO.- El motivo ordinalmente correlativo del recurso alega, con apoyo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, infracción de Ley causada por haberse aplicado indebidamente al caso el art. 167 EDL 1995/16398 en relación con el 163.4, ambos del Código Penal EDL 1995/16398. Si según la modificación de la narración fáctica de la sentencia que el recurrente pretende, había base para que pidiera a los denunciantes se identificaran y, ante la desobediencia de estos a hacerlo, les advirtió que serían conducidos a comisaría, a lo que reaccionaron con insultos, entiende el recurrente que fue correcta su detención y no le eran aplicables por tanto, los artículos del Código Penal L1995/16398q que en el motivo se mencionan.
Pero ocurre que como se ha dicho en el primero de estos fundamentos jurídicos, no hay base para cambiar el contenido del relato fáctico de la sentencia, sino que hay que respetarlo en su integridad en un motivo, como el presente, por infracción de Ley. Y en la narración de hechos que la sentencia ofrece tan solo se dice que el recurrente en ocasión de los mismos, al contemplar una escena en la calle en la que se encontraban una ciudadana agachada entre unos matorrales y dos hombres que estaban atendiéndola, preguntó qué pasaba allí y a continuación les requirió a los tres para que presentaran documentación -se entiende, claro es, con la finalidad de que se indentificaran-, sin atender a que se les dieran explicaciones de lo que estaba ocurriendo. Ya la petición de identificación a unas personas antes de tener algún motivo para pensar que se estaba cometiendo o se iba a cometer un delito, era prematura pero aunque solo cabe cuando sea preciso para proteger la seguridad ciudadana, aún podría ser explicable que, a través del conocimiento de documentos identificatorios de los circunstantes, se pudiera tener algún dato de que un acto ilícito pudiera estar sucediendo. Pero, incluso la no presentación de documentación por los dos hombres, siempre y cuando esa presentación fuera necesaria para impedir la comisión de un delito o falta o con el objeto de sancionar una infracción, solo debió determinar un requerimiento a ir hasta las dependencias policiales próximas con el fín de lograr la necesaria identificación, pero nunca a una detención, que, si la realiza una autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley (arts. 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal L1882/1q ) y sin mediar causa por delito, determina que correctamente se aplicara el art. 167 del Código Penal EDL 1995/16398, al revestir una de las formas de los artículos precedentes, entre ellas la detención de una persona para presentarla a la autoridad, al no ser uno de los casos permitidos por las leyes, del art. 163.4 del mismo Código EDL 1995/16398. En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.- Con carácter subsidiario se formula el motivo cuarto del recurso, por infracción de ley y al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, para alegar indebida aplicación del art. 530 EDL 1995/16398 en relación con el 532 ambos del Código Penal EDL 1995/16398. Es evidente el error de la formulación del motivo, porque lo que quiere decir es exactamente lo contrario: es por la no aplicación de los artículos que se citan por lo que se señala la infracción de Ley, apuntando que en el caso existió sospecha de comisión de un delito contra la salud pública y que, incluso, otros policías registraron la zona.
Los hechos probados no hacen referencia a que se sospechara en el caso la existencia de un delito contra la salud pública. Y tampoco pueden entenderse por tales las explicaciones, que, en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida se expresan, referentes a que el lugar se consideraba conflictivo y que la actitud de los allí presentes, cuando los policías llegaron, pareciera sospechosa, porque no se aclara de qué delito pudiera ser sospechosa esa actitud. La detención inmediatamente después ordenada por el acusado en esta causa lo fue por desobediencia, amenazas y resistencia, pero de las mismas no hay expresión en el relato de hechos y, en el juicio de faltas que por esos hechos se siguió nada pudo establecerse, ni siquiera como hechos calificables de falta. Para distinguir este delito, cuya no apreciación ahora se alega, del de detención ilegal, habría debido producirse una detención, acordada mediante causa por delito, que violase garantías constitucionales o legales, o que iniciada justificadamente, se prolongase o practicare con violación de plazos a otras garantías de tales clases, pero no cuando la detención surge ya inicialmente careciendo de base y fundamento legal, sin corresponderse con hechos con apariencia de delictivos, en cuyo caso le corresponde la calificación jurídica de detención ilegal.
El motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- El último motivo del recurso se fundamenta en los arts. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, y denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de interdicción de toda indefensión del art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879, y que se produjo al denegar la presidencia que se leyeran a uno de los testigos comparecidos en el juicio oral anteriores declaraciones realizadas ante la policía.
Se precisa para el éxito de una alegación de haber sufrido indefensión, proscrita en todo caso en el párrafo 1 del art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879, que se acredite que efectivamente una persona la ha sufrido en ocasión de defender sus pretensiones en juicio. Ciertamente el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 habilita a cualquiera de las partes para pedir la lectura de lo manifestado en el sumario por un testigo, cuando lo que declare en el juicio oral no sea conforme con lo manifestado en el sumario. Por tanto podría también pedirlo, como lo hizo en este caso, la defensa del responsable civil subsidiario. Sin embargo y, aunque ante la denegación por la presidencia de la petición de lectura de la anterior declaración formuló protesta, no puntualizó qué aspectos de disidencia existiese en las diferentes manifestaciones del testigo que pretendía aclarar, con lo que se hubiera hecho saber al tribunal la posibilidad de indefensión, ni tampoco se logra aclarar ahora cual fuera esa pretensión y que se dirigiera a acreditar un intento de escapar de los reunidos que hiciera pensar al acusado que allí se realizaba algo ilícito, porque las declaraciones del testigo que suscitaron la petición de lectura se referían, hasta entonces, tan solo a dos extremos: la situación de la mujer cuando los jardineros llegaron, y la situación de la persona de color durante los hechos. Respecto al primero no hubo contradicción entre las manifestaciones del testigo en el sumario y en el juicio oral, habiendo en ambas ocasiones dicho que la mujer estaba sola cuando él y su compañero llegaron y, sobre la actuación del hombre de color aclaró el testigo, a preguntas de la presidencia que se estaba acercando a la mujer postrada y dejó de hacerlo al llegar los policías, quedándose en la acera, pero no escapando, y añade que supo que el apartamiento se debía a que su situación era ilegal, que ha de entenderse se refería a la situación de tal persona en España. En definitiva el aspecto de posible disidencia respecto a este segundo extremo quedó aclarado con las preguntas de la presidencia y aún podría haber dado lugar a más aclaraciones si las defensas del acusado y del responsable civil subsidiario lo hubieran solicitado tras las manifestaciones del testigo a preguntas del presidente del tribunal, pero nada hicieron en este sentido. No consta pues que la actuación del tribunal frustrara una posibilidad de defensa del recurrente y, en consecuencia, no puede ser acogido el motivo.
FALLO
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por José contra sentencia pronunciada el tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho] por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección novena en causa contra el mismo seguida por delito de detención ilegal, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.
Be water, my friend.